Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 8 de Mayo de 2018

Fecha08 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03489-00 (REV)

Actor: R.R.H.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor R.R.H. contra la sentencia de 6 de julio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001032500020110027700, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor R.R.H., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -vigente para esa época- contra la Procuraduría General de la Nación dentro de la cual solicitó:

PRIMERA: Que es nulo en todas sus partes el Decreto 001045 de noviembre 24 de 2005 y el oficio 004160 de fecha noviembre 28 de 2005, donde se hace comunicación del acto inicialmente citado y mediante el cual se ordenó la destitución de mi mandante del cargo de docente de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra.

SEGUNDA: Que es nulo por violación al debido proceso el disciplinario radicado 082-01274-02 que adelantó la Procuraduría Regional de Córdoba que en fecha de marzo 12 de 2005 ordenó la destitución de mi poderdante del cargo de docente de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra.

TERCERA: Que igualmente son nulos, el fallo de segunda instancia confirmatorio del a quo y el auto de aclaración de sentencia proferida por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de fecha -aparentemente- junio 20 y julio 19 de 2005.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Gobernación de Córdoba, deberá reintegrar a R.R.H. identificado con la C.C. 6.889.339 de Montería, al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría o el (sic) que le correspondiera estar por antigüedad en la docencia y pagar los sueldos, primas, seguros en salud, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de disfrutar o percibir y que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.

QUINTA: Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados al Departamento de Córdoba por parte de mi poderdante como docente de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra desde la fecha en que (sic) destituido del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.

SEXTA: Que los entes demandados quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el artículo 176 del C.C.A. y que además se le reconocerán los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final a partir del momento de ejecutoria de la sentencia”.

1.2 Fundamento s fáctico s

En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos:

Señaló que como consecuencia de una presunta contratación realizada entre enero y julio de 2000, entre un establecimiento de comercio cuyo representante legal era el actor y el municipio de Cotorra, la Procuraduría Regional de C. inició una investigación disciplinaria en su contra.

Adujo que dicha investigación debió terminar en septiembre de 2003 o en su defecto, debió haberse prorrogado en forma motivada, sin embargo, no ocurrió ni lo uno ni lo otro.

Manifestó que el pliego de cargos se formuló el 13 de octubre de 2004, más de un año después de la fecha en que debió haberse terminado la investigación.

Mencionó que dicha actuación terminó con fallo sancionatorio de destitución el 12 de marzo de 2005.

Sostuvo que se presentó solicitud de nulidad procesal por falta de competencia temporal y además, recurso de apelación.

Indicó que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa, el 20 de junio de 2005, negó el incidente de nulidad y confirmó el fallo disciplinario, en la misma providencia, pese a que la primera de las decisiones es susceptible de reposición, por lo que se solicitó aclarar lo pertinente.

Anotó que la solicitud de aclaración fue negada mediante providencia del 18 de junio de 2005 sin justificación atendible, por cuanto se limitan a reiterar la tesis según la cual, las dos actuaciones podían resolverse de manera conjunta.

Agregó que, en este caso, operó la caducidad de la acción disciplinaria por cuanto transcurrieron más de 5 años entre los hechos y el fallo sancionador.

Comentó que presentó acción de tutela contra dicha actuación la cual fue rechazada por improcedente.

Acotó que como consecuencia del proceso disciplinario, la Procuraduría Regional de C. ofició a la Gobernación de ese departamento para que ejecutara la orden de destitución, la cual se materializó mediante Decreto 1045 del 24 de noviembre de 2005.

Señaló que el actor prestó sus servicios como docente, grado 12 del escalafón, durante 15 años sin un solo llamado de atención y al momento, de su destitución devengaba un salario básico de $1.464.288.

1.3. Fundamentos jurídicos

La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 36, 83, 84 y 85 del Decreto 01 de 1984; 146 de la Ley 200 de 1995; 30, 113, 119, 146, 147 y 156 de la Ley 734 de 2002; 26 del Decreto 2400 de 1968; los Decretos 2146 y 2147 de 1989 y 1679 de 1991 y la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional.

Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente:

Adujo que el decreto a través del cual se materializó la destitución del actor se encuentra falsamente motivado y además, tiene varios vicios de forma.

Destacó que la Gobernación de Córdoba nunca inició proceso disciplinario en contra del actor y mucho menos lo sancionó, sin embargo, en el acto se mencionó una investigación de control interno inexistente.

Aseveró que se afectaron los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, defensa y contradicción, toda vez que la autoridad demandada no sujetó su actuación a la Constitución ni a la ley.

Adujo que con el decreto de destitución se vulneró el deber de proteger el derecho al trabajo.

Insistió en que en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación se desconocieron varias normas constitucionales y legales, especialmente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción disciplinaria.

Manifestó que la demandada interpretó el Código Único Disciplinario a su manera, sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Aseveró que se desconoció el equilibrio que debe reinar entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración por cuanto se destituyó a un empleado inscrito en carrera administrativa. Desconociendo con base en argumentos y hechos inexistentes, concretamente un supuesta investigación y sanción de Control Interno de la Gobernación de Córdoba.

Mencionó que la carrera docente tiene causales específicas de remoción que no pueden desconocerse en virtud de un proceso disciplinario.

Reiteró que el acto demandado fue expedido con el objetivo de retirar al actor del cargo sin soporte material.

2. Sentencia objeto de revisión

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 6 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expuso en resumen los siguientes argumentos:

Encontró que la Procuraduría Regional de Córdoba excedió el término establecido en la Ley 734 de 2002 para proferir el auto de apertura de investigación y el pliego de cargos, sin embargo, recordó que jurisprudencialmente se ha aclarado que dicha situación no conlleva ineludiblemente al archivo de la indagación.

Explicó que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 establece que vencido el plazo de indagación hay dos posibilidades: el archivo definitivo o el auto de apertura.

Mencionó que en este caso, como en casos análogos, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, nombró un apoderado para que ejerciera su defensa técnica, recurrió la decisión de primera instancia y conoció todas las actuaciones procesales.

Adujo que desde el 3 de junio de 2003, cuando se profirió el auto de cargos, se le imprimió celeridad al proceso disciplinario respetando el principio de objetividad que debe regir este tipo de actuaciones, por lo que el desconocimiento de los términos establecidos en el artículo 156 del Código Único Disciplinario no vulneró el debido proceso.

Señaló que, de conformidad con la ley, el trámite de nulidades procesales en el curso de un proceso disciplinario no requiere un trámite incidental y en el caso de que se invoque luego del fallo de primera o única instancia se debe tramitar como parte de los recursos ordinarios, en atención a la preclusividad de las instancias.

Aclaró que, en todo caso, según el artículo 146 del Código Único Disciplinario la nulidad se puede proponer hasta antes de proferir el fallo definitivo.

Explicó que si la solicitud de nulidad no se presenta dentro de los términos legales, ello no impide a los sujetos procesales, a través de los recursos, eleven las peticiones de nulidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR