Auto nº 68001-23-33-000-2016-00559 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438777

Auto nº 68001-23-33-000-2016-00559 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000- 2016 -00559 01 (57960)

Actor: UNIÓN TEMPORAL COLVISEG LTDA - SEPECOL LTDA

Demandado : ECOPETROL S.A.

Referencia : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: RECHAZO DE DEMANDA - ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - audiencia de conciliación interrumpe el término de caducidad.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 8 de abril de 2016, la Unión Temporal C.L.. - S.L.., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 10 c.1):

Declaración

1.1.1. Declarar a Ecopetrol S.A., administrativamente responsable del reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la Unión Temporal Colviseg - S.L.., integrada por las sociedades Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada y Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada S.L.., por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos números 5203780 y 5203783 celebrados entre Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Colviseg Limitada - S.L.. El día 13 de diciembre de 2008.

Que, como consecuencia de la declaración precedente, imponga las siguientes:

1.1 Condenas:

1.2.1. Condenar a Ecopetrol S.A. a pagarles a las sociedades Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada y Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada S.L.., integrantes de la Unión Temporal Colviseg Limitada - S.L.., el equivalente a las sumas de dinero que comprendan el lucro cesante y el daño emergente, derivados del incumplimiento de las obligaciones originadas en los contratos números 5203780 y 5203783 celebrados entre Ecopetrol S.A. y la Unión Temporal Colviseg Limitada - S.L.. El día 13 de diciembre de 2008.

1.2.2. Condenar a la demandada Ecopetrol S.A. a pagar, debidamente indexadas, las sumas que resultaren de las condenas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el C. de P.A.C.A.

1.2.3. Condenar a la demandada Ecopetrol S.A. a pagar los intereses moratorios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2.4. Condenar a Ecopetrol S.A. a pagar las costas a que hubiere lugar.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de controversias contractuales, en síntesis, son los siguientes:

Las sociedades Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada y Seguridad el Pentágono Colombiano Limitada S.L.. se constituyeron mediante documento privado en Unión Temporal, para participar en el PS Nº 514233 de Ecopetrol para la contratación de los servicios de vigilancia fija y móvil para el cuidado de las instalaciones y bienes de ésta en el grupo 1 R.M. Medio.

La Unión temporal C.L.. - S.L.. resultó favorecida en el proceso de selección y el 13 de diciembre de 2008 suscribió el contrato Nº 5203780. Ese mismo día las partes también firmaron el contrato Nº 5203783, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia fija y móvil para el cuidado y protección de instalaciones y bienes de Ecopetrol S.A. para el grupo 1, R.M. medio, campo la C. en asociación.

Mediante adiciones a los contratos Nos 5203780 y 5203783, las partes acordaron nuevas obligaciones e ítems contractuales. La oferta económica de la propuesta presentada por la Unión Temporal no incluyó dentro de la tarifa de precios de los servicios ofertados, el impacto económico derivado de la dedicación exclusiva de las dos horas semanales de la jornada laboral de los trabajadores en la ejecución de los contratos.

Empleador y trabajadores lograron arreglar sus diferencias mediante la suscripción de un acuerdo laboral en el cual se fijaron los términos en los que la Unión Temporal reconocería y pagaría el valor de los salarios correspondientes al tiempo adicional de servicios prestados.

En razón a que el acuerdo logrado con los trabajadores desbordó la capacidad económica y financiera de la Unión Temporal, Ecopetrol S.A., mediante “acta de acuerdo de reconocimiento económico No. 04” del 12 de diciembre de 2012, aceptó pagar al contratista la suma de $3.245`631.575 por los salarios adicionales, pero no hizo lo mismo en relación con los costos de la prestación legal contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, causada en los 4 meses transcurridos entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2012, por lo cual la sociedad demandante manifiesta no estar conforme con la totalidad de las sumas consignadas en la liquidación de los contratos, realizada de común acuerdo el 27 de enero de 2014.

2. La providencia apelada

Mediante providencia del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En tal sentido, señaló que el término que tenía la parte demandante para incoar el medio de control era de dos años, contados entre el 28 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2016. La actora presentó solicitud de conciliación el 23 de febrero de 2016 y radicó la demanda el 8 de abril de la misma anualidad, es decir cuando ya se encontraba caducada (fl. 125 c.ppal).

3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que la solicitud de conciliación se radicó el 26 de enero de 2016 ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se radicó con el número 28087 y que, posteriormente, fue remitida por competencia a las Procuradurías Judiciales II Administrativas de B. - Santander.

Una vez recibida la solicitud en la Procuraduría de B., el 23 de febrero de 2016, se le asignó el número de radicación 64118. En auto de 26 de febrero de 2016 se dispuso la inadmisión de la solitud a fin de acreditar el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; posteriormente, el 7 de marzo siguiente se admitió la solicitud de conciliación.

Así las cosas, no es acertado el cálculo que realiza el a quo para contabilizar la caducidad, porque la solicitud de conciliación no se presentó el 23 de febrero sino el 26 de enero de 2016 (fls. 129 a 131 c.1).

Previo a resolver el recurso de apelación, este Despacho mediante providencia del 4 de mayo de 2017 ordenó oficiar a las Procuradurías 16 y 134 para asuntos Administrativos de B. y Bogotá, respectivamente, para que certificaran sobre las fechas y tramites que surtieron las conciliaciones radicadas bajo los números 64118 y 28087.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de l Despacho para conocerlo

De conformidad con el artículo 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 de la misma norma.

Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del Código de...

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