Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00922-00 (AC)

Actor: D.E.M.P.

Demandado: TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Declaratoria de Insubsistencia

La señora D.E.M.P. indicó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar contable, código 4062, grado 14, adscrito a la Tesorería del municipio de Flandes, T. mediante Decreto 073 del 15 de mayo de 1997.

Asimismo, sostuvo que fue incorporada a la planta de personal de la alcaldía municipal a través de Decreto 01 de enero de 2009 en encargo del empleo de técnico administrativo, código 367, grado 06 de la Secretaría de Hacienda

Señaló que a través de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2016 el nominador declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 06 de la Secretaría de Hacienda, con fundamento en el cumplimiento de una orden judicial en la cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 que estableció la planta de personal del municipio de Flandes.

Medio de control de simple nulidad

Explicó que el señor D.A.J. solicitó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes. Demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué quien mediante providencia del 14 de marzo de 2014 admitió el medio de control y ordenó notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 172, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

El 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de instancia profirió sentencia en la que concedió las suplicas del medio de control de nulidad. Decisión que fue confirmada el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del T..

c) Inconformidad

La accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T. transgredieron su derecho al debido proceso al omitir realizar el informe de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, impidiéndole hacerse parte en el medio de control de simple nulidad.

Precisó que los jueces de instancia incurrieron en un defecto procedimental al omitir comunicarle a la comunidad la existencia del proceso de nulidad en el cual se demandó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes.

De otra parte, arguyó que el municipio de Flandes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la seguridad social y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada por tener condición de prepensionada.

Y, manifestó que en el evento de presentar un quebranto de salud no cuenta con un servicio médico, debido a la falta de cotización y afiliación al sistema de seguridad social en salud.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la seguridad social y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándole al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué realizar la comunicación de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, pidió ordenarle al municipio de Flandes reintegrarla al cargo del técnico administrativo, código 367, grado 06 o de manera subsidiaria al de auxiliar contable, código 4062, grado 14 y pagarle los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (ff. 121-122 )

La juez I.A.S.L. sostuvo que el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 enjuiciado en el medio de control de nulidad incoado por el señor A.J., no se trataba de un acto administrativo que afectara a toda la comunidad de Flandes, sino únicamente a la entidad que expidió el acto, de manera que el informe previsto en el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 no era una exigencia obligatoria para el caso bajo estudio.

Igualmente, explicó que la acción constitucional de la referencia es improcedente, por cuanto el asunto que se debatió en el proceso de nulidad es de pleno derecho, esto es, allí se discutió la legalidad del Decreto 086 de 2013 al proferirse sin el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que no hay duda que la intervención de la señora M.P. en nada hubiera variado la decisión final.

Tribunal Administrativo del T. (f. 124 )

El magistrado L.E.C.O. indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, es evidente que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y la accionante. Sin embargo, tal disparidad no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las providencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando la decisión se ajustó a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes.

D.A.J. (ff. 128-129)

Realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que la señora M.P. fue incorporada en la planta de personal de la alcaldía municipal de Flandes en provisionalidad, mediante Resolución 595 del 15 de octubre de 2013, acto que fue comunicado el 1.° de noviembre de 2013 y, en virtud a que su nombramiento se produjo a través de dicho acto, es que se vio afectada por la anulación del Decreto 086 de 2013.

Asimismo, arguyó que el objeto de la presente solicitud es defender la legalidad de un acto administrativo particular y concreto, por lo que se torna improcedente, bajo el entendido que cuenta con recursos judiciales eficaces para el efecto.

El municipio de Flandes, T. no rindió el informe requerido en al auto admisorio de la demanda, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 115).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿La señora D.E.M.P. agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para alegar la indebida notificación de la admisión del medio de control de simple nulidad?

En caso de una respuesta negativa ¿La accionante demostró la existencia de una imposibilidad para alegar la nulidad en el proceso discutido?

¿La accionante demostró su calidad de prepensionada y por ello tiene derecho a continuar en el cargo que ocupaba en la planta de personal de la alcaldía del municipio de Flandes o en uno de similar categoría?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades y solicitud de nulidad del proceso; (II) Causal justificante: generalidades e inexistencia en el caso concreto.; (III) prepensionados en cargos de provisionalidad y estabilidad laboral de los prepensionados y (IV) la situación particular de la accionante. Veamos:

Cuestión Previa

Antes de resolver el problema jurídico, se advierte que el expediente de la referencia fue remitido del despacho del C.C.P. Cortes el 9 de abril del año en curso, ya que con anterioridad el despacho del Magistrado ponente conoció de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones. En esa medida, se asume el conocimiento del presente proceso y se procederá a analizar las inconformidades alegadas.

Principio de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueronutilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

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