Auto nº 11001-03-25-000-2017-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772593

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-25-000-2017-00121-00(60391)

Actor: J.L.O. DEL VALLE VALDIVIESO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO)

Estando pendiente el proceso al Despacho para resolver acerca del traslado que trata el inciso 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dentro del trámite correspondiente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el actor, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2017, el señor J.L.O. del Valle Valdivieso por intermedio de apoderado judicial, interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros contra la Nación -Rama Judicial, toda vez que la demandada guardó silencio de la solicitud radicada el día 10 de noviembre de 2016, que buscaba aplicar por extensión la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 emanada por la Sala de Conjueces de la Sala de Sección Segunda de esta Corporación, que trato el tema de reconocimiento y pago de la reliquidación de la bonificación por compensación y reliquidación de que trata el decreto 610 de 1998, a favor del actor.

2. Mediante escrito de 14 de septiembre de 2017, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que de acuerdo a lo visto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso “(…) los suscritos Consejeros se declaran impedidos para conocer del presente asunto, toda vez que los mismos fungieron como Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y/o Procuradores Judiciales, configurándose de esta manera un interés en la actuación procesal. En este contexto, se precisa que les asiste interés directo en la controversia (…)”.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto.

Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo).

2.- Impedimento del Juez.

En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Así...

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