Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772693

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00533-01

Actor: A.M.M.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Administrativa- Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, los señores A.M., L.E., C.A., G.L. y E.M.M., a través de apoderado judicial, elevaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del inciso 1º del artículo 2 o del artículo 2º inciso 1º de la Resolución 1358 de septiembre 13 de 2006, mediante la cual el Señor Alcalde de Medellín, D.S.F.V., asignó como valor indemnizatorio del predio de mis poderdantes, ubicado en la Calle 67 (Barranquilla) identificado en sus puertas de entrada con los números 51-54, 51-58 y 51-50 de este Municipio de Medellín, Matrícula Inmobiliaria 01N-47683, la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta pesos (54 669.150), supuestamente de acuerdo con el avalúo comercial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 1505 expedida por el Alcalde de Medellín el 17 de octubre de 2006, mediante la cual se negó a reponer la Resolución 1358 de septiembre 13 de 2006, con ocasión del recurso donde se solicitaba el ajuste del predio.

TERCERA. Que para ser restablecidos en sus derechos los demandantes, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagarles la suma de cuarenta y cinco millones trescientos treinta mil ochocientos cincuenta pesos ($45.33.850), por concepto del ajuste al precio real del inmueble de propiedad de mis poderdantes, que ellos estiman en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) como su valor real, o lo que se pruebe dentro del proceso por encima del valor fijado el 20 de junio de 2006 por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia.

CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Medellín”.

1.2. Del análisis de la demanda y su corrección así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1 La empresa Metroplus S.A. dictó la Resolución APR 183 de 24 de julio de 2006 “por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, en cuyo artículo 1º estableció:

“De conformidad con lo establecido por la ley 388 de 1997, el objeto de esta oferta de compra consiste en la adquisición mediante enajenación voluntaria de un predio cuyos titulares del derecho de dominio son: ADRIANA MARÍA MONTOYA MORA…; LUZ ESTELA MONTOYA MORA…; C.A.M.M.…; G.L.M.M.…; E.M.M.; inmueble ubicado en la calle 67 No. 51 44/48/50 Primero, Segundo y Tercer Pisos…

En el artículo 3º de dicho acto se señaló que el precio de la oferta, conforme el avalúo comercial LPR 368-06 efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, sería de $54.669.150.

Se dispuso, en el artículo 8º, iniciar las diligencias tendientes a lograr la adquisición del inmueble y advertir a los propietarios que si en el término de 30 días no se llegaba a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se procedería a la expropiación por vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

1.2.2 El 24 de julio de 2006, Metroplus S.A. profirió la Resolución 184 “Por la cual se reconoce a la Unidad Social Hogar (USH) representada por ADRIANA MARÍA MONTOYA MORA…; LUZ ESTELA MONTOYA MORA…; C.A.M.M.…; G.L.M.M.…; E.M.M.; los Reconocimientos Económicos “TRÁMITES LEGALES, TRASLADO Y RENTA”

1.2.3 El Alcalde del municipio de Medellín dictó la Resolución 1358 de 13 de septiembre de 2006 “por la cual se dispone la expropiación de un bien inmueble”, esto es, el de propiedad de los demandantes. Ello, por considerar, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció el 12 de septiembre de 2006, sin que aceptaron la oferta formulada.

Se determinó que el valor del precio indemnizatorio sería de $54.669.150, conforme el avalúo comercial LPR 368-06 efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín.

1.2.4 Por Resolución 1505 de 17 de octubre de 2006, se decidió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución 1358 de 2006, en el sentido de confirmarla.

1.2.5 La Resolución 1505 de 2006 fue notificada personalmente a los demandantes el 31 de octubre de 2006.

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

Se afirmó en la demanda que a pesar de que por Resolución 183 de 2006 se dispuso adquirir el predio de los demandantes mediante enajenación voluntaria directa, el precio impuso y fue irrisorio y a los propietarios no se les dio la oportunidad de rebatirlo para acordar con la administración un nuevo avalúo.

Se dijo también que, antes de la expropiación, los señores M.M. habían recibido una oferta por $90.000.000, la cual no fue aceptada.

El apoderado judicial de la parte actora alegó que se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política porque “el precio irrisorio fijado y entregado por el Municipio de Medellín por el inmueble de mis pupilos, viola el derecho de ellos a ser protegidos por la administración pública como una familia de condición económica débil, los coloca en una condición de debilidad y pobreza mayor a la que se encontraban antes de ser expropiados de sus únicas tres unidades de vivienda”.

Añadió que si bien es legal y explicable jurídicamente la expropiación, no lo es la indemnización reconocida por la administración municipal y trascribió apartes de la sentencia C-153 de 1994.

A su juicio, también se trasgredió el artículo 51 de la Constitución Política porque dejó a la familia compuesta por los demandantes sin vivienda y sin posibilidades de adquirir otra de la misma calidad que la que tenían, “nunca conseguirán el mismo bien inmueble, ni parecido, con ese dinero no compran ni el lote que les expropiaron. Con ese dinero no obtendrán ni siquiera el primer piso en un barrio bien retirado de donde estaba ubicado su inmueble, el cual estaba favorecido por todas las facilidades que tiene como son transporte…, vías de acceso…, servicios de salud…, centros de enseñanza…, hasta los servicios funerarios estaban cerca”.

Afirmó que solo una de las tres familias que, en forma independiente y cómoda, vivían en la vivienda expropiada, podrán recuperar ese derecho.

Además, sostuvo que se violó el artículo 58 constitucional pues, a pesar de que la expropiación tiene asidero legal, también lo tiene la indemnización, la cual debe ser justa y real, sin que exista desproporción entre el perjuicio y lo pagado.

2. Admisión de la demanda

El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente al Juzgado 16 Administrativo de Medellín que por auto de 8 de marzo de 2007, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Medellín.

El magistrado ponente, a quien le fue repartido el proceso inadmitió la demanda pro auto de 16 de abril de 2007. Corregida la demanda, esta fue admitida el 15 de mayo de ese mismo año.

3. Contestación del municipio de Medellín

Mediante memorial de 21 de junio de 2007, la entidad territorial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que M.S. adelantó la gestión para que el municipio adquiriera el predio de los demandantes, en desarrollo del convenio interadministrativo 01 de 2005, que suscribió con los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí, en virtud de lo dispuesto en cláusula 9ª que dice: “Adelantar para los Municipios de Medellín, Itagüí y Envigado la gestión, ejecución, supervisión y control de las actividades necesarias para los avalúos, negociación y compra de los predios necesarios para el desarrollo del corredor petroncal”.

Precisó que el proceso de adquisición de predios se rige por la Ley 388 de 1997, razón por que nunca se trató de una negociación propio de una relación de mercado.

Afirmó que según el artículo 61 de dicha ley, el precio de adquisición es igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico A.C., la entidad que cumpla sus funciones, o por los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. Y que, según el artículo 62 ibídem, el valor del precio indemnizatorio que se reconoce a los propietarios, será igual al avalúo comercial.

Ninguna norma establece “como requisito de procedibilidad el controvertir por parte del propietario del inmueble el avalúo establecido en la oferta de compra”.

Sostuvo que el precio no fue irrisorio toda vez que el avalúo comercial del inmueble realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Antioquia corresponde a la realidad identificada en la visita en la que se advirtió que el inmueble estaba en mal estado de conservación, con deficiente distribución en el primer y segundo piso, con escalas de acceso sin las especificaciones necesarias, “factores ellos que hacen parte del concepto de depreciación aplicable a la metodología de avalúos que regula de manera expresa el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. Resaltó que no existe constancia que indique que los demandantes hubieren solicitado la revisión del avalúo.

Precisó...

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