Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772765

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00566-01(41828)

Actor: NEB A.R.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CO NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo del 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera , Subsección “B”, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (sic).

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. […]”

ANTECEDENTES

1. La demanda .

Fue presentada el 30 de octubre del 2007 por N.R.B., B.I.G.R., C.M.R.G. y D.E.R.G. (víctimas directas) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenido en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por los daños y perjuicios ocasionados por “la falta o falla en el servicio, de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegasen a demostrar en el proceso, que le causaron al patrimonio e intereses de los padres, hermanos y sobrinos del causante”.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

1.1.1.- Por concepto de perjuicios materiales: solicitó $150.000.000, los cuales hizo consistir en que “son más de once (11) años tras la declaratoria de responsabilidad de autor material del homicidio del joven J.A.R.G., y se absuelve por EL ERROR JUDICIAL, el joven de 19 años, un hombre exitoso académica y laboralmente, como parece en autos, su cálculo de vida a los 70 años promedio […]”; y el pago de honorarios a “abogados que intervinieron en su causa”.

1.1.2.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor de todos y cada uno de los demandantes, consistente en “haber conculcado el patrimonio de los mismos […]”

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El 5 de julio de 1996 el joven J.A.R.G. se sometió a una intervención quirúrgica en la cual el galeno H.D.N. actuó como anestesiólogo. Tras una complicación respiratoria el joven falleció.

Por los anteriores hechos se inició una investigación penal en contra del médico D.N. por el delito de homicidio culposo; tanto en primera como en segunda instancia fue encontrado culpable y condenado por el delito mencionado, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

Se narra en la demanda que frente a las anteriores decisiones el entonces condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Así, el señor D.N. interpuso acción de tutela, la cual fue sometida a revisión de la Corte Constitucional; y mediante sentencia T-388 del 22 de mayo del 2006 dicha Corporación resolvió proteger los derechos fundamentales del condenado D.N., y decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal.

Finalmente, el Juzgado de Conocimiento ordenó la cesación del proceso penal toda vez que operó el fenómeno de prescripción de la acción, mediante proveído del 11 de octubre del 2006. Se afirma en el escrito de demanda que se realizó una audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda , se notificó a la entidad demandada de la existencia del proceso; acto seguido, el proceso se fijó en lista el 4 de noviembre del 2009, por el término de 10 días.

2.1.- El 18 de noviembre del 2009 el apoderado de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones que denominó “inepta demanda”, “inexistencia del daño antijurídico” y “innominada”.

3- Periodo probatorio y de alegatos

3.1.- El 28 de julio del 2010el Tribunal administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas pruebas, y tuvo como tales las aportadas por la perta demandante.

3.2.- El 1° de diciembre del 2010el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; oportunidad que fue aprovechada por la parte actora. La parte demandada guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de mayo del 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, el Tribunal comenzó por hacer una breve síntesis de los hechos del libelo y las actuaciones del proceso; analizó el daño y el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto de donde concluyó que era necesario determinar si la cesación del proceso penal obedeció a un error judicial y/o a un defectuosos funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así, comenzó por descartar la existencia del error judicial en la providencia que decretó la cesación del proceso penal, puesto que la misma se profirió de conformidad con las normas vigentes al momento de los hechos, en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior procedió a determinar si se presentó, en su lugar, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para lo cual el a quo consideró demostrado que la demora en el proceso penal, que derivó en el decreto de la cesación del proceso penal, obedeció entre otros a:

1.- Los recursos interpuestos por el apoderado del entonces sindicado, esto es, el señor D.N..

2.- El hecho de que el proceso permaneciera durante 4 años aproximadamente en manos de la Fiscalía General de la Nación, la cual, aclaró, no es demandada en el caso de autos.

3.- Concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en la medida en que fue la parte civil en el proceso penal, hoy demandante, la que solicitó la práctica de unas pruebas, concretamente de unos testimonios, y guardó silencio sobre su ausencia en las etapas posteriores del proceso, motivo por el cual se declaró la nulidad del proceso.

Finalmente, reprocha el Tribunal el hecho de que la parte demandante al solicitar la prueba testimonial mencionada no proporcionó la dirección de notificación de los citados. Al respecto, se lee:

“[…] dilucida la Sala que la parte actora como quiera (sic) que fue quien solicitó los testimonios de las señoras referenciadas contribuyó a la existencia de un defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá libró los oficios pertinentes con miras a que las señoras B.S. y M.G.R. comparecieran al proceso penal y rindieran la declaración solicitada con el objetivo de esclarecer los hechos, sin embargo, la renuencia de ellas, al suministrar la dirección de los testigos llevó a claudicar la etapa probatoria y rendir el fallo en contra de H.D.N., sin estar en desacuerdo o interponer los recursos pertinentes para que se adelantaran dichas pruebas.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El día 12 de julio del 2011 la parte demandante presentó el recurso de apelación en el cual se solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Así, de manera desueta, el apoderado de los recurrentes se limitó a argumentar que la prescripción de la acción penal le produjo un daño a los hoy demandantes, el cual debe ser imputable al Estado. Para el efecto, sostuvo que quien decreta las pruebas es el juez y no el demandante.

El 27 de julio del 2011 el A quo concedió el recurso de apelación en cita .

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido por el despacho del consejero ponente el 23 de septiembre del 2011 . Acto seguido, corrió traslado para alegar de conclusión en proveído del 24 de octubre del 2011 . Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes N.R.B., B.I.G.R., C.M.R.G. y diana E.R.G., como víctimas directas, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la ...

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