Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772777

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00407 - 01(40265)

Actor: TERESA URBANO CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque no se encontró acreditada la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional. Restrictor: Precedente judicial / Elementos del precedente judicial / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado / Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 3 de agosto de 2007 R.M. (padre de la víctima), T.U.C. (madre de la víctima), B.S.U., S.T.L.U., L.H.U., F.U., B.E.M.U., E.A.L.U., A.B.M., G.B.M., O.Y.L.B., G.B.M. (hermanos) y E.M. de B. (abuela) actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios sufridos por la muerte del policía R.O.M.U., ocurrida el 28 de agosto de 2005.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero :

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

1.2.2.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes

1.2.3.- Perjuicios materiales a favor de cada uno de los demandantes liquidados de conformidad con el salario devengado vigente para la fecha de los hechos es decir un millón ciento cincuenta y siete mil sesenta y cuatro pesos $1.157.064 mensuales más un 25% de prestaciones sociales”.

1.3.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 28 de agosto de 2005 en la localidad de Argelia - C.,el patrullero R.O.M.U. adscrito al Departamento de Policía - C., mientras se encontraba desempeñando su labor como escolta personal del C. de la Estación de Policía, fue atacado con arma de fuego por dos sujetos integrantes de las “FARC” que operaban en esa región, quienes le hurtaron su arma de dotación oficial (fusil galil) y procedieron a asesinarlo.

2. El trámite procesal

2.1- Admitida la demanda y notificado el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, el asunto se fijó en lista.

2.2.- El día 6 de noviembre de 2007, la Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto R.O.M. falleció en cumplimiento del servicio, sin que se presentaran fallas de la Institución, y los familiares del patrullero R.O.M.U. ya recibieron la indemnización mensual a la que tenían derecho, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 - por el cual se fija el Régimen Pensional de las Fuerzas Militares y de Policía.

Por último, la Entidad demandada propuso como excepción, la culpa exclusiva y determinante de la víctima ya que las pruebas demuestran que fue la actitud imprudente del extinto patrullero al pretender controlar el tránsito en forma voluntaria y sin apoyo de sus compañeros, lo que facilitó que los facinerosos aprovecharan la oportunidad para darle muerte en forma criminal. Se suma a lo anterior, que algunos testigos señalan que el uniformado se encontraba consumiendo bebidas embriagantes, lo que sin lugar a dudar ayudó a que tomará dicha determinación”.

2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

2.3.1.- El 8 de julio de 2008la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto:

“(…) [E]sta probado que el señor R.O.M.U., fue asesinado por subversivos pertenecientes al 60 frente de las FARC, mientras se encontraba uniformado cumpliendo actividades propias de su servicio, como era la seguridad personal del oficial C.O., quien también era acompañado por dos policiales más, los cuales portaban armamento de largo alcance (fusil galil), circunstancia esta que sumada al estado anímico por la embriaguez del oficial, se convirtió en grave falla del servicio, por cuanto infringió claras ordenes emitidas por los mandos superiores de la Institución contenidas en la circular 033 DIPLA - SERPO - 759 de fecha 9 de mayo de 1991, respecto de las instrucciones para el uso y empleo del fusil sar galil en el servicio de vigilancia, donde quedó estipulado que en el sector urbano como en el caso que nos ocupa, no puede ser portada esta clase de arma en número inferior a siete (7) uniformados, por el peligro que representa, toda vez que es atractiva y perseguida por los terroristas, quienes no dudan un segundo en asesinar a los uniformados para hurtarla, como sucedió en esta ocasión.

(…)

Con las pruebas arrimadas a la investigación disciplinaria adelantada contra el oficial por estas irregularidades, quedó completamente descartado que el patrullero R.O.M.U., al momento de ser asesinado por subversivos de las FARC estuviese embriagado o efectuando otra actividad por su propia cuenta, como pretende hacerlo ver el abogado de la defensa. Toda vez que el hecho como está probado, se debió a las graves fallas del servicio propiciadas por el señor Teniente E.M.C.O., quien no sólo se dedicó en la fecha de los hechos a una actividad irregular, como lo fue el consumo de bebidas embriagantes, sino que también contrarió a la orden de sus superiores, al haber dispuesto que un número inferior al que contempla la norma, lo escoltaran mientras adelantaba dicho acto ilícito”.

La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 9 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del C. negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró:

“(…) Se tiene que el P.M.U. se encontraba el 28 de agosto de 2005 en desarrollo de sus funciones como escolta del C. de la Estación de Policía de Argelia, que fue atacado por un guerrillero, quien le hurtó su arma de dotación oficial y fue asesinado en este hecho, el cual encuadra en el supuesto propio de riesgo del servicio, de enfrentarse a la subversión o a la delincuencia común.

Para la Sala es claro que el agente de la Policía, que no era un conscripto, asumió el riesgo inherente a su profesión de verse enfrentado a criminales, hipótesis en la cual falleció y que excluye la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) Sobre la aludida falla en el servicio que se pudo haber configurado en este caso, la Sala estima que ella no fue probada, y la cual, en gracia de discusión, no fue determinante en el fatídico desenlace por el cual se ha demandado.

(…)

Sin embargo, se permite anotar la Sala que en el desencadenamiento fáctico en el que se produjo el fatídico desenlace, no fue determinante el número de policiales que se trasladaba en el municipio de Argelia, C. portando armas de largo alcance, sino el enfrentamiento al que se vio abocado M.U. en contra del subversivo, quien, visto el resultado, el hurtó el fusil, lo asesinó y huyó. En últimas, bien han podido añadirse o restarse circunstancias como la posible embriaguez del C. de la Estación, el reducido número de agentes al momento de los hechos portando armas de largo alcance y la ubicación de la mayoría de esos en la Estación viendo televisión, cuando lo determinante e indispensable fue la presencia del subversivo quien, además, bien pudo quitarle la vida a M.U. previo hurto o no del fusil o con otra arma o elemento y en presencia de una multitud de agentes o de civiles”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en el que reiteró los motivos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia.

Igualmente, el apelante sostuvo que el hecho de que haya sido la propia Institución Policial que encontrara al oficial C.O. responsable de las irregularidades que dieron origen a la muerte del referido patrullero, así mismo el haberle impuesto el máximo correctivo que contempla la ley disciplinaria, son pruebas suficientes para que sea declarado responsable el Estado por FALLAS DEL SERVICIO propiciadas por el citado funcionario público, quien para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de C. de la Estación de Policía de Argelia - C.”.

Por otro lado, la parte demandante adujó que el señor E.M.C.O., como oficial en servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de C. de la Estación de Policía de Argelia, C., para la fecha de ocurrencia de hechos objeto de este proceso de reparación directa, representaba legalmente al Estado en razón a la calidad de funcionario público, de allí que estemos frente a la falla del servicio presunto, es decir aquella en que se presume la responsabilidad de la parte demandada”.

Por último, la parte actora...

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