Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01996-01 (AC)

Ac tor : M.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN F

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El 4 de agosto de 2017, el señor M.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2017 que revocó el fallo de 30 de agosto de 2013 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Resolución No. 1038 de 2011 expedida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, expediente No. 11001-33-31-013-2012-00100-01.

1.2. Hechos

El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor M.C. desempeñó el cargo de Profesional Especializado - Código 222 - Grado 09 en la Gobernación de Cundinamarca, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 15 de agosto de 2011.

En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de agosto de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora L.R.V.S. al debido proceso y de acceso a cargos públicos, la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 1038 de 10 de agosto de 2011, a través de la cual se decretó el nombramiento en ascenso de la señora V.S. en el cargo de Profesional Especializado - Código 222 - Grado 09, el cual era ocupado por el accionante.

Para tal efecto, en el mismo acto administrativo resolvió que “el nombramiento del señor M.C. identificado con cédula de ciudadanía No 241.401 quien desempeña el empleo de profesional especializado código 222 grado 09, de la oficina asesora de asuntos jurídicos dependiente de la Secretaría de Salud, se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez la señora L.R.V.S. tome posesión del empleo para el cual fue nombrada”.

Posterior a la expedición del citado acto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 6 de septiembre de 2011, al resolver las impugnaciones contra la providencia de 3 de agosto de 2011, determinó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora V.S..

Como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0136 de 25 de enero de 2012 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- Radicación Nº 34379, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.R.V.S. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSN”. En ese acto se dejó sin efectos el artículo 1º de la Resolución No. 1038 de 2011 que disponía el nombramiento en ascenso de la señora L.R.V.S., pero se mantuvo la declaratoria de insubsistencia del actor.

El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1038 de 2011, bajo el cargo de falsa motivación, al considerar que una vez revocado el fallo de 3 de agosto de 2011, esta carece de sustento jurídico alguno.

La demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que la inadmitió mediante auto de 9 de marzo de 2012.

En virtud de algunas medidas de descongestión adoptadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el proceso se trasladó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante providencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad de la Resolución No. 1038 de 2011. Para tal efecto, el juzgado advirtió que el único fundamento expresado en el acto cuestionado para declarar la insubsistencia del señor C. fue el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que que al ser revocado dicho fallo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el acto demandado había perdido su motivación.

Inconforme con esa decisión, la Gobernación de Cundinamarca la apeló al considerar que no era cierto que la Resolución No. 1038 de 2011 careciera de motivación, pues su expedición obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual es obligatorio en un Estado Social de Derecho. Precisó que esa orden resultaba imposible de cumplir, toda vez que cuando la lista de elegibles estuvo en firme se nombró nuevamente a la señora L.R.V. quien había superado el concurso de méritos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, mediante fallo de 30 de junio de 2017, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que: i) no se demostró que la Resolución No. 1038 de 2011 estuviera viciada por falsa motivación, dado que las razones que fundamentaron su expedición se ajustaron al ordenamiento jurídico, en tanto se trataba del cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual es obligatorio; y ii) se privilegió el principio de carrera administrativa nombrando a quien había superado el concurso de méritos.

Fundamentos de la acción

El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 30 de junio de 2017, por cuanto esta incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual establece que cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.

Manifestó que la autoridad judicial accionada planteó un problema jurídico que no se acompasó con los hechos de la demanda, en el sentido que se propuso determinar si el reintegro era o no procedente, cuando lo que correspondía era determinar “ la legalidad o ilegalidad de la Resolución 1038 de 2011” . Al respecto, adujo:

“Tal como se observa de lo hasta aquí narrado se presenta vía de hecho (sic) al calificar el problema jurídico a resolver cuando lo califica como si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en el departamento de Cundinamarca del cual fue declarado insubsistente, cuando el problema jurídico a resolver era la legalidad o ilegalidad del acto administrativo Resolución Nº 1038 del 10 de agosto de 2011, lo que hizo que la Sala del Honorable Tribunal hiciera un estudio de las normas de concursos y de los nombramientos en provisionalidad prescindiendo del verdadero problema jurídico a resolver como lo era la legalidad o ilegalidad”.

Sostuvo que dicho análisis hubiese permitido al Tribunal accionado evidenciar que la Resolución No. 1038 de 2011 estaba viciada de nulidad por falsa motivación, en tanto el sustento jurídico en que se fundamentó, esto es, la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, había desaparecido con ocasión a la expedición del fallo de segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia que la revocó.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1-Tutelar el Derecho Fundamental al debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los derechos, también fundamentales del acceso a la administración de justicia artículos 229 y 230.

2- Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados en el numeral anterior del presente acápite se resuelva revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con ponencia del Honorable Magistrado Dr. L.A.Z., bajo el radicado 11001-33-31-013-2012-00100-01.

3- Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas se ordene emitir el fallo de segunda instancia que se ajuste a derecho”

1.5. Trámite

Con providencia de 10 de agosto de 2017, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes, al juzgado que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Departamento de Cundinamarca, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El Magistrado Ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó negar el amparo solicitado por el actor, al considerar que no incurrió en defecto sustantivo alguno en la sentencia de 30 de junio de 2017.

Explicó que “(…) que el problema jurídico planteado por esta instancia judicial no solo se limitó a determinar si el demandante...

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