Auto nº 11001-03-25-000-2014-00901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773125

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE SUPLICA - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - M ecanismo judicial establecido como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regimen de transición Ley 1437 de 2011 y CCA / LEY 1437 DE 2011 - S e aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio del 2012 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - M antiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor

[S]e infiere que el nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio del 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. En este orden de ideas, la regla especial es que la norma nueva rige hacia el futuro, lo que comporta su aplicación a las situaciones administrativas y jurisdiccionales acaecidas a partir de su nacimiento. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, que regule procedimientos y procesos con anterioridad a su entrada en vigencia. En conclusión, los Recursos Extraordinarios de Revisión interpuestos con posterioridad al 2 de julio de 2012, se les debe aplicar la Ley 1437 del 201, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aun cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Aplicación de la Ley 1437 de 2011 / RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Extemporaneo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO - 1 año a partir de la ejecutoria de la sentencia

[C]ontrario a lo expuesto por el recurrente, que el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011 se aplica para la sustanciación y adelantamiento de los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio del 2012, es por ello que, en este caso, como el recurso extraordinario de revisión se instauró en vigencia de esta normativa, es dable entender que se debe aplicar en su integridad por tratarse de un nuevo proceso, aun cuando se cuestionen sentencias ejecutoriadas en vigor del Decreto 01 de 1984. (…) Con fundamento en lo anterior se puede afirmar, que en el presente asunto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 10 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y en consideración a los antecedentes jurisprudenciales citados, el proceso de la referencia se rige por lo dispuesto en esta normativa. Bajo ese entendido, la Ley 1437 de 2011 en el Título VI reguló lo concerniente a los “Recursos extraordinarios”, y concretamente en el Capítulo I el “Recurso extraordinario de revisión”, el cual en su artículo 251 estableció que “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” Por tal motivo, como la sentencia recurrida alcanzo su ejecutoria el 10 de agosto del 2012, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión a la luz del citado artículo 251, venció el 10 de agosto del 2013, no obstante, se evidencia que el actor lo presentó el 15 de julio del 2014, motivo por el cual debía rechazarse por extemporáneo, tal como lo decidió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00901 - 00 ( 2753-14 )

Actor: W.Y.Z.D.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Asunto: Resuelve recurso de súplica.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 7 de octubre del 2016, para resolver el recurso de súplica previsto en el título V, capitulo XII, artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1427 del 2011, interpuesto por la parte demandante en sede de revisión contra el auto proferido el 24 de junio del 2016, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de julio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

El señor W.Y.Z.D., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 1984, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para solicitar la nulidad del Decreto 4722 del 6 de diciembre del 2007, a través del cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordene a la entidad demandada su reintegro al servicio activo de la institución sin solución de continuidad y en el grado superior al que tenía al momento de su retiro o al que le corresponda al momento de proferirse la sentencia; ii) condenar al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro; y iii) las demás consecuenciales.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por medio de sentencia del 2 de septiembre del 2011, negó las súplicas de la demanda al determinar que no se demostró que el acto acusado hubiere sido expedido en forma irregular o con abuso o desviación de poder.

La decisión judicial señalada en precedencia, fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, quien confirmó la decisión del a quo a través del fallo proferido el 13 de julio del 2012.

Ejecutoriada la anterior providencia, el señor W.Y.Z.D. demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 15 de julio del 2014, con fundamento en la causal 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 2984, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

1.2. El auto suplicado.

Por medio de auto del 24 de junio del 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, por cuanto que fue presentado extemporáneamente.

Para lo anterior, manifestó que sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que no comporta una tercera instancia sino una “(…) nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada”, es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de un sentencia ejecutoriada, con medio excepcional de impugnación.

Indicó que el procedimiento que rige el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437, pues se presentó en su vigencia, esto es, el 15 de julio del 2014.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 del 2011 “(…) el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”; así las cosas, como la sentencia recurrida fue ejecutoriada el 10 de agosto del 2012, el término para incoar el recurso de revisión, venció el 10 de agosto del 2013.

Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 15 de julio del 2014, concluyó que se interpuso fuera del plazo que establece la norma y por consiguiente debía rechazarse por extemporáneo.

1.3. El recurso de súplica.

El 13 de septiembre del 2016 la parte demandante interpuso recurso de súplica al considerar que el presente asunto se rige bajo las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 y no de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011, esto en virtud a lo establecido en el artículo 308 ibídem que dispone “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”

Por lo anterior, sostuvo que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es el establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo que establece que deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, como se hizo, y no dentro del año siguiente como se estableció en la providencia recurrida.

Al respecto, el Despacho

II. CONSIDERA.

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, la Sala es competente para decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó por...

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