Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00558-00 (AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.

Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. - SUBSECCIÓN B

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- contra la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF presenta acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 10 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado con el nro. 2015-00568.

I.2.- Hechos

1. El Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE- radicó demanda de controversias contractuales ante el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, tendiente a que se declarara la nulidad de las Resoluciones nros. 3728 y 5451 de 2014, por medio de las cuales el ICBF liquidó de forma unilateral el contrato 021 de 28 de enero de 2010, cuyo objeto consistió en «Aunar esfuerzos en donde el Alma Mater se compromete a prestar asistencia técnica y profesional a través del apoyo logístico, profesional y técnico necesarios para el alistamiento, recolección, consolidación y procesamiento de los datos del Registro Único de Beneficiarios del ICBF (RUB) de la vigencia 2010» y decidió un recurso de reposición.

2. En la Audiencia Inicial celebrada el 31 de agosto de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por la entidad demandada. Como fundamento, señaló que:

« […] En este orden de ideas, es evidente que para la fecha en que se expidió la Resolución 3728 de 27 de junio de 2014 faltaban 3 días para que se configurara la caducidad de la acción contractual y para el momento en que se profirió la Resolución 5451 de 26 de septiembre de 2014 ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contractual

Ahora, si la demanda que dio lugar al inicio de este proceso se presentó el 11 de agosto de 2015, también se torna evidente que la caducidad del medio de control contractual ya había operado puesto que como ya se dijo la liquidación extemporánea ninguna incidencia tiene en el término de caducidad, ya que este empezó a correr de manera inmediata desde que concluyeron los plazos legales para realizarla […]».

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal, en auto de 10 de noviembre de 2017, la revocó. Como sustentó, el ad quem indicó:

[E]l ICBF tenía la posibilidad de realizar la liquidación unilateral dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de los 2 meses. Por ello, comoquiera que la liquidación fue suscrita mediante Resolución 3728 de 27 de junio de 2014, días antes de que operara el término referido (…) se tiene que a partir de la fecha en la cual el acto de liquidación unilateral fue notificado al Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-, esto es, el 8 de octubre de 2014, corrió el término de caducidad de la acción contractual, el cual expiró 2 años después, es decir, el 8 de octubre de 2016 […]».

I.3. Fundamentos de la solicitud

Alega el accionante que la providencia del Tribunal incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Aduce que, el Tribunal actuó al margen del procedimiento establecido ante la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, por cuanto al revocar la decisión del Juzgado y ordenar continuar con el proceso, desconoció el efecto jurídico que prescribe la norma para la demanda presentada fuera del término legal, esto es, la terminación del proceso.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, aseveró que la posición jurídica del Tribunal se aparta de sendas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se ha sostenido que una vez vencido el término para liquidar el contrato de forma bilateral y unilateral empieza a correr el término de caducidad del medio de controversias contractuales.

I.4. Pretensiones

Solicita el actor que se deje sin efectos el proveído de 10 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordene al Tribunal declarar la caducidad del medio de control.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. Admisión

El 26 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE- y al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

II.2. Contestación

-El Tribunal (folio 62) afirmó que la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 no desconoció los derechos fundamentales alegados por la accionante, ya que « […] no es cierto como se manifiesta en el escrito de tutela que la decisión se tomó alejándose del precedente, pues la decisión se sujetó a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y, además, a lo reiterado en la Jurisprudencia del Consejo de Estado [] […]».

-El Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (folio 43) presentó un informe de las actuaciones adelantadas en el medio de control de controversias contractuales de radicado nro. 2015-00568 y aseguró que su decisión se fundamentó en la posición jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto del término de caducidad para dicho medio. Al respecto, citó las providencias de 30 de agosto de 2001 (Expediente nro. 1999-6526) y 12 de julio de 2017 (Expediente nro. 2016-00240).

-El Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE- (folio 49) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y reiteró los fundamentos jurídicos que fueron expuestos por el Tribunal en la providencia censurada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal revocó la proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que había declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, radicado con el nro. 2015-00568.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. doctor J.O.R.R..

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

« […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que...

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