Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773845

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-31-000-2010-00463-01(58890)

Actor : CONCORPE S.A . Y COBACO S.A .

Demandado : DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ( APELACIÓN SENTENCIA )

Tema: Controversias contractuales relativas al equilibrio económico del contrato e incumplimiento del mismo. Se declara inhibición para fallar de fondo el asunto en razón a que se estructuró la caducidad de la acción, previa consideración de que esta Jurisdicción es competente para conocer de la acción propuesta por los demandantes. Descriptor/Restrictor: Precedente Judicial - Tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico. Prohibición de aplicación retroactiva del precedente judicial - Por ser violatorio del debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación a la confianza legítima. La oportunidad para liquidar el contrato estatal y el término de caducidad de la acción contractual - Es el dispuesto por las partes o, en su defecto, el establecido por la Ley y la jurisprudencia; P. del término de caducidad - Es de orden público y no puede ser desconocido por la voluntad de las partes; no se modifica o interrumpe por hacerse la liquidación fuera del término previsto.

Procede la Sala a decidir el presente asunto correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que se inhibió para fallar al declarar la falta de jurisdicción.

1.- La demanda.

Fue presentada el 2 de marzo de 2010 por Cobaco S.A y C.S., quienes integraron el `Consorcio San José-Llanos' mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que se declare que son imputables al Departamento de Antioquia diversos hechos generadores del rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato de obra pública No. 2000-CO-21-028 celebrado entre el consorcio conformado por las sociedades actoras y el Departamento. Consecuentemente solicitan se condene a la parte demandada al pago de la indemnización correspondiente para restablecer el equilibrio económico, debidamente actualizada y con intereses moratorios.

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

Las partes celebraron el 16 de noviembre de 2000 el Contrato de Obra Pública No. 2000-CO-21-028 cuyo objeto consistía en ejecutar las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Llanos de Cuivá - San José de la Montaña, por un valor de diecinueve mil setecientos ochenta y ocho millones novecientos cincuenta y tres mil cuento noventa y cuatro pesos ($19.788.953.194) y con un término de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha del Acta de Iniciación, la que fue suscrita el 21 de diciembre de 2000. A lo largo del contrato se presentaron varias adiciones y modificaciones al mismo. El 9 de febrero se suscribió por las partes acta de entrega de las obras.

Finalmente, el 20 de diciembre de 2007 se celebró acta de liquidación donde consta que el Consorcio ejecutó las obras a su cargo en el plazo previsto en el contrato principal y sus adiciones; que las partes se declaran a paz y salvo por las cantidades ejecutadas una vez el Departamento cancele el valor de la suma relacionada en el numeral 12 como obra ejecutada y no liquidada sin perjuicio de las pretensiones formuladas por el consorcio en el numeral 4 del documento de liquidación

El punto cuarto del acta de liquidación presenta las salvedades realizadas por el Consorcio, donde advierte que no renuncia a reclamar judicialmente el pago de la indemnización equivalente a las pérdidas generadas por el no reconocimiento y pago de (i) del contenido de asfalto en la mezcla asfáltica, (ii) de los acarreos en el transporte de materiales a utilizar en la obra, (iii) de los mayores costos administrativos, generados en una mayor permanencia de todos los recursos en la obra, (iv) de los mayores costos financieros, como consecuencia de no haber sido entregado al Contratista la totalidad del anticipo pactado en la fecha pactada, (v) de los mayores costos financieros como consecuencia del no pago oportuno de las actas de obra, (vi) de la actualización del valor final del acta de liquidación, (vii) del valor real de la obra ejecutada por terceros durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2006, relacionada con la actividad de suministro, transporte, colocación y compactación de la mezcla asfáltica, como también de la imprimación, (viii) de los perjuicios causados por coadministrar la obra en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2006.

Afirma la parte demandante que durante la etapa de construcción solicitó el restablecimiento del equilibrio económico como consta en los memoriales C-069 de 6 de agosto de 2002, radicado 30684, C-079 de noviembre 21 de 2002, radicado 367814, C-082 de febrero de 17 de 2003, radicado 408936, C-111 de 31 de marzo de 2004, radicado 058865 C-203 de 10 de octubre de 2005, radicado 016333.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveídos de 3 de mayo y 1° de junio de 2010 admitió a trámite la demanda, siendo notificada por aviso al Departamento de Antioquia el 4 de noviembre de 2010.

2.2. Oportunamente el Departamento contestó la demanda, declaró como ciertos algunos hechos, se atuvo a lo que estuviere probado respecto de otros, refutó otros y planteó las excepciones de `Mala Fe del demandante', `Falta de causa para pedir', `Buena Fe del Departamento de Antioquia', `Equilibrio del contrato' y `Genérica' con las cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En memorial separado de la misma fecha el Departamento llamó en garantía a la Compañía Colombiana de Consultores S.A. quien obró como interventor del Contrato No. 2000-CO-21-028.

2.3.- En escrito de 7 de diciembre de 2010 Concorpe S.A y Cobaco S.A. adicionaron la demanda para incluir en ella una tercera pretensión declarativa relativa al incumplimiento imputable al Departamento del Contrato No. 2000-CO-21-028 con apoyo en los mismos supuestos fácticos de la demanda primigenia.

2.4.- En providencias de 4 de febrero y 16 de agosto de 2011 se admitió a trámite la reforma de la demanda y el llamamiento en garantía invocado por la Entidad territorial, sin embargo, como no se surtió la notificación al llamado en el término previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la continuación del trámite sin su presencia.

2.5.- En auto de 3 de mayo de 2012 se abrió el periodo probatorio, seguidamente y luego del acopio de los medios probatorios decretados, en proveído de 22 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por los demandantes y el Departamento demandado. El Ministerio Público guardó silencio.

3.- Sentencia de primera instancia.

3.1.- El 7 de diciembre de 2016 el Tribunal dictó sentencia en la que se inhibió para decidir el fondo del asunto.

3.2.- Planteados los antecedentes de la causa el a-quo encontró que no le asistía jurisdicción para conocer la controversia debido a que en la cláusula trigésima del Contrato No. 2000-CO-21-028 se incorporó una cláusula compromisoria en la que se acordó someter a la justicia arbitral las diferencias relativas a la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato. Consideró que esa cláusula surte efectos jurídicos a plenitud aun cuando el Departamento no excepcionó este asunto, toda vez que en providencia de 18 de abril de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio jurisprudencial relativo a la improcedencia de la llamada renuncia táctica de la cláusula compromisoria. Como el litigio promovido versa sobre hechos que se presentaron en la etapa de ejecución del contrato, corresponde a la justicia arbitral conocer del asunto, con lo cual se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción y competencia y, consecuentemente, la inhibición para fallar el asunto.

4. Recurso de apelación

Contra lo así resuelto la demandante formuló recurso de apelación, concedido por el a-quo en auto de 10 de febrero de 2017.

5. Actuación procesal en segunda instancia

5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 27 de marzo de 2017 se admitió el recurso propuesto y en proveído de 2 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio.

El Ministerio Público, en escrito del 14 de junio de 2017, emitió concepto solicitando la confirmación de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dijo que el a-quo aplicó un criterio jurisprudencial vigente para cuando se profirió el fallo e, inclusive, actualmente. Por tal razón no violó derecho alguno de la demandante, pues el precedente es de obligatorio cumplimiento. Agregó que en el caso de referencia se reunían los presupuestos para aplicar el criterio unificado de la Sección Tercera, pues vista la cláusula compromisoria debía declararse de oficio la falta de jurisdicción y competencia, como lo hizo el sentenciador de primer grado.

CONSIDERACIONES

2. Objeto del recurso de apelación

2.1.- En su memoria de impugnación al fallo la demandante expuso las razones con las que persigue la revocatoria de la decisión inhibitoria.

Concretamente, cuestionó el fallo por aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial acogido por la Sección Tercera del Consejo de...

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