Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773969

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00335-01(43254)

Actor: M.P.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común - In dubio pro reo - Ley 906 de 2004

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.P.S. fue sindicado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento lo absolvió con base en el principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores M.P.S., J.I.P., M.D.S. de P. y L.V.P.S., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial el 6 de julio de 2010.

Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por M.P.S.. Además, requirieron el pago de perjuicios morales, materiales y “fisiológicos”.

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que M.P.S. fue sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, la señora M.E.G.S. denunció a M.P.S., padre de su hija N.P.G., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años el 17 de enero de 2007.

La Fiscalía 33 (sic) Seccional de El Espinal (Tolima) imputó al actor el reato de actos sexuales con menor de catorce años y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en audiencia preliminar concentrada celebrada el 23 de julio de 2007 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías. El juez ordenó la detención preventiva del señor P.S..

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de agosto de 2007. Endilgó al actor el delito mencionado en audiencia de acusación celebrada el 30 de agosto siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento.

El juez de conocimiento absolvió a M. padilla S. el 11 de febrero de 2008, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

El ente acusador apeló la sentencia de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 14 de abril de 2008.

Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó al demandante que corrigiera la demanda el 10 de agosto de 2010, toda vez que en el poder otorgado al apoderado y la constancia de conciliación observaba que aquel únicamente estaba facultado para demandar a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

La parte aclaró que la demanda se dirigía únicamente contra la Fiscalía General de la Nación.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la parte actora y manifestó que cumplió los mandatos constitucionales y legales que la facultaban para adelantar la investigación contra el señor P.S..

Adujo que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (CPP) señala que incumbe a la Fiscalía solicitar la medida de aseguramiento al juez de control de garantías, pero este último es quien toma tal determinación luego de escuchar los argumentos de las partes y revisar los medios de convicción aportados.

Indicó que el juez de control de garantías consideró que se cumplían los presupuestos para atribuir medida de aseguramiento al señor P.S. y que en aquella instancia del trámite no se requería certeza de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito.

Por último, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, con base en que atañe al juez de control de garantías y no a la Fiscalía imponer las medidas cautelares en el sistema penal acusatorio y el proceso penal inició con la denuncia interpuesta por la señora M.E.G., madre de la reputada víctima.

La parte demandante alegó que si bien el juez de control de garantías ordenó la medida, el ente acusador incurrió en una falla en el servicio al solicitarla sin adelantar una investigación exhaustiva para corroborar lo afirmado por la denunciante.

En contraste, la Nación - Fiscalía General de la Nación requirió que se desestimaran los documentos aportados con la demanda por tratarse de copias simples.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima emitió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda.

Para empezar, abordó las excepciones propuestas por la demandada. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que en el sistema acusatorio la Fiscalía no está plenamente desprovista de autoridad jurisdiccional porque pertenece a la Rama Judicial y excepcionalmente está facultada para ordenar capturas. Explicó que el ente acusador conservaba la facultad de ejercer el poder punitivo del Estado, esto es, investigar, solicitar la imposición de medida de aseguramiento, imputar, acusar y aplicar el principio de oportunidad, por ende, el juez no decreta la medida de aseguramiento, sino que la Fiscalía la solicita y provee los medios de conocimiento que soportan su petición, por lo que no es ajena a la decisión que emite el juez.

En relación con el hecho de un tercero, enunció que era un medio defensivo que estudiaría al resolver el fondo del asunto.

Prosiguió su exposición y expuso que la parte actora no cuestionó la legalidad de la medida de aseguramiento, solo denotó que la determinación del juez se basó en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía.

A continuación, hizo un recuento de las funciones del ente acusador en el sistema penal acusatorio. Resaltó la Ley 906 de 2004 no contempla los indicios como soporte de la medida de aseguramiento, pues el artículo artículos 308 exige el aporte de elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos por el ente acusador y la necesidad de proferir tal determinación.

Consideró que la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía cumplió con las previsiones legales porque el instructor presentó las evidencias necesarias para demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la posible participación del entonces imputado en su comisión al juez de control de garantías.

Adicionó que no obstante desconocía el contenido del acta de imputación de cargos, los elementos de prueba aportados por el ente acusador y la gravedad del delito por el que se procedía, cuya víctima era una menor de edad, convencieron al juez de proferir la medida de aseguramiento.

En definitiva, concretó que el daño se circunscribió a la privación de la libertad padecida por M.P.S., pero la decisión que no fue tomada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal. Por consiguiente, el detrimento alegado no podía ser imputado a aquella.

El recurso de apelación contra la sentencia

La parte demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Afirmó que la medida de aseguramiento no contó con elementos materiales probatorios sólidos, puesto que la sentencia absolutoria se fundamentó en ellos.

Enseguida, mencionó que la decisión cumplió con los requisitos legales, pero no estaba de acuerdo con la privación de la libertad y la medida adquirió la connotación de injusta con la emisión de la sentencia absolutoria.

Expuso que si bien la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento, su actuar irregular originó dicha determinación, dado que el instructor presentó al juez los elementos materiales probatorios que permitieron su asignación.

Recalcó que la absolución por in dubio pro reo mostró que la detención fue injusta, se trató de un daño que el actor no estaba en el deber de soportar y el a quo debió aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, aunque debía analizarse también si se presentó una falla del servicio.

Finalmente, afirmó que la prueba testimonial recabada en el proceso acreditó los perjuicios padecidos por los demandantes.

Trámite en segunda instancia

El representante del Ministerio Público presentó concepto en el que precisó que la afectación del derecho a la libertad del señor P.S. provino de una autoridad distinta a la demandada.

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía.

En relación con la vigencia de la acción, el numeral ocho del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia señaló que en estos eventos el lapso...

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