Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03229-01(AC)

Actor: G.L.J. Y OTROS

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1° de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores G.L.J., R.E.G.G.Y.S.C.G.,por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Juzgado y Tribunal.

I.2.- Hechos

Del expediente se advierte que la Curaduría Urbana Nro. 2 del Municipio de Tunja otorgó al Consorcio La Esperanza licencia de construcción para la edificación de una urbanización llamada Porta de Otoño conformada por 164 casas, las cuales presentaron problemas estructurales como fisuras, hundimientos, agrietamientos, que obligaron a sus pobladores a desalojarlas.

En virtud de lo anterior, los señores A.C.M. y C.V.P., propietarios de una de las viviendas afectadas, instauraron acción de reparación directa en contra del Municipio de Tunja por la presunta omisión en su deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.

La demanda fue conocida por el Juzgado, el que una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, razón por la que los accionantes apelaron dicha decisión.

Estando el proceso para fallo por parte del Tribunal, este se percató de que en el trámite surtido en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-, que se refiere a la omisión en la práctica de la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deben ser citadas como partes. Ello, en atención a que los integrantes del Consorcio La Esperanza, esto es, los señores G.L.J., R.E.G.G., S.C.G. y M.G.V., así como el Curador Urbano nro 2. señor J.M.A.Q., están involucrados en los hechos de la demanda, por lo cual debían ser llamados como parte demandada.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 30 de julio de 2014, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de ese mismo año, por medio del cual se corrió traslado para alegar en la primera instancia, con el fin de que se citara al proceso a los referidos ciudadanos.

De conformidad con lo anterior, el Juzgado en auto de 29 de septiembre de 2014 requirió a la parte actora para que allegara las direcciones de notificación de los integrantes del Consorcio La Esperanza y del entonces Curador Urbano nro. 2., dado que en el expediente no obraba ningún documento que le permitiera verificar la información.

En cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado, el apoderado de los accionantes indicó que las posibles direcciones a las cuales podía ser notificado el Consorcio son la calle 35 nro. 17-77 oficina 1003 del Edificio Bancoquia del Municipio de B., conforme consta en el contrato del constitución de Consorcio, y en la calle 19 nro. 31-65 de la misma ciudad, según se advierte en la carta dirigida a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá por parte de damnificados de la urbanización. En consecuencia, se ordenó la correspondiente notificación.

El apoderado de los accionantes, en oficio de 13 de marzo de 2015, puso de manifiesto que las notificaciones enviadas a las direcciones en mención no se pudieron practicar en atención a que fueron devueltas por la empresa de mensajería porque: “dirección no existe” y “destinatario desconocido”, razón por la que manifestó bajo la gravedad del juramento que no conoce otra dirección y, por ello, solicitó que se procediera de conformidad.

En atención a la manifestación referida en precedencia, el Juzgado en auto de 9 de abril de 2015 dio aplicación al artículo 293 del CGP y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los integrantes del Consorcio para notificación personal.

Debido a que los emplazados no comparecieron al proceso, el Juzgado en auto de 4 de junio de 2015 efectuó la correspondiente designación de un curador ad litem para su representación en el proceso.

Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda en sentencia de 13 de abril de 2016, razón por la que la parte actora apeló dicha decisión, cuya alzada fue resuelta por el Tribunal en fallo de 27 de enero de 2017, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Municipio de Tunja, al Consorcio La Esperanza y al señor J.M.A.Q., de forma solidaria, por los daños causados a los demandantes.

Posteriormente, los tutelantes, a través de apoderada, en escrito de 7 de febrero de 2017, solicitaron ante el Juzgado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de notificación del auto admisorio de la demanda, dado que no fueron notificados en debida forma a su dirección: calle 37 nro. 34-80 del barrio El Prado del Municipio de Bucaramanga, la cual era conocida entre los copropietarios de la urbanización Portal de Otoño que presentaron una acción popular en su contra y entre diversos despachos J. en los que se adelantaban distintos procesos en los que fungía como accionado.

En el referido escrito aseguraron que tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria en su contra en audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2017 al interior del expediente de reparación directa 2014-00041-00 tramitado en el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

La solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal en auto de 12 de julio de 2017, en el que consideró que la actuación procesal surtida para su notificación se encontró ajustada a derecho y, por tanto, denegó la nulidad propuesta. Contra dicha decisión, los interesados interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído de 30 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión.

Los Tutelantes en su escrito de tutela afirman que la parte actora al interior de proceso ordinario sí tenía conocimiento de que la dirección del Consorcio era la Calle 37 nro. 34-80 del Barrio El Prado de Bucaramanga, según consta a folios 154 a 163, lo cual también podía ser advertido por el Juzgado, que erradamente aseguró en auto de 29 de septiembre de 2014, que en el plenario no obraba ningún documento en que se verificara esta información. Asimismo, indicaron que en la copia de la queja presentada a la Defensoría del Pueblo de Tunja, vista a folios 165 a 196, la cual también fue allegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollos Sostenible, consta que la dirección de R.E.G.G. es la carrera 48 nro. 64-45 de la ciudad de Bucaramanga y la del Consorcio es la calle 19 nro. 31-65 de la misma ciudad.

Pusieron de manifiesto que una vez el Juzgado efectuó el requerimiento a la parte actora para efecto de que suministrara sus direcciones, esta allegó nuevamente la referida queja, en la que, como se vio, consta la dirección del señor G.G. y el celular del señor G.L..

Siendo ello así, consideraron que al conocer la parte actora la dirección de su domicilio, no había lugar a efectuar el emplazamiento, lo que significó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues no tuvieron la oportunidad de contestar la demanda y allegar pruebas. A su juicio, ello constituye un error inducido y un defecto procedimiental absoluto.

I.3. Pretensiones

Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado dejar sin efecto el auto de 9 de abril de 2015, en el que ordenó su emplazamiento y, en su lugar, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al curador designado.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Juzgado manifiesto que el procedimiento para la vinculación al proceso se efectuó conforme a derecho y, por ende, no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso.

I.4.2.- El Tribunal indicó que, la acción de tutela recae es en contra del Juzgado por la emisión del proveído de 9 de abril de 2015 y no por el auto de 30 de octubre de 2017, como se indicó en el auto admisorio del amparo solicitado.

Sostuvo que el auto de 9 de abril de 2015 quedó en firme, razón por la que, con posterioridad, se emitieron las correspondientes sentencias, por lo que, a su juicio, las pretensiones de la demanda son insuficientes, pues aunque se accediera a ello, los fallos deben mantenerse incólumes.

Consideró que el amparo solicitado debió propender por dejar sin efecto los autos de 12 de julio y 30 de octubre de 2017, a través de los cuales se denegó la solicitud de nulidad propuesta, y no contra un auto que impulsó el proceso a las decisiones que terminaron con el mismo.

Explicó que ante la diversidad de direcciones consorciales insertas en distintos documentos y dada la extinción de dicha figura, por lo que debía notificarse a sus miembros, no era exigible al demandante informar como dirección la calle 37 nro. 34-80 de la ciudad de Bucaramanga para comunicar a los integrantes del consorcio individualmente considerados, razón por la que es razonable que se hubiese optado por la notificación por emplazamiento, como en efecto se realizó.

Destacó que del plenario no se podía...

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