Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774413

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01891-01(22062)

Actor:INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES (ANTIOQUIA)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA E.S.P. contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2013, el Tesorero del Municipio de C. expidió cuenta de cobro por $137.670.000, a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en relación con el impuesto de alumbrado público de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, por las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica de la actora que atraviesan esa jurisdicción municipal.

Contra la cuenta de cobro referida, la compañía demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución 0281 del 5 de agosto de 2013, en el sentido de confirmar el cobro de la suma señalada.

DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«Que previo el tramite respectivo se declare:

1.- La nulidad del Documento de Cobro del Impuesto de Alumbrado Público del 30 de mayo de 2013, y en donde el Tesorero Municipal de C. pretende el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($137.670.000).

2.- La nulidad de la Resolución Nº 0281 del 05 de agosto de 2013, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración” la cual confirma en todas sus partes el Acto Administrativo Recurrido.

3.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que ISA, no adeuda suma alguna al Municipio de C. por concepto de Impuesto de Alumbrado Público de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013.

Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 338 de la Constitución Política:

Artículos 683 y 720 del Estatuto Tributario;

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002;

Artículos 2° y 3° del Acuerdo Municipal 007 de 2012 y,

Artículos 303, 304, 305 y 306 del Acuerdo Municipal 024 de 2004.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que, aunque el Acuerdo Municipal 007 de 2012 definió los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, sin incluir a los transportadores de energía, determinó dentro del régimen tarifario la transmisión y subtransmisión de energía, lo que resulta contradictorio y constituye un vicio de nulidad del acto regulatorio.

Afirmó que la compañía no realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público y no es beneficiaria del servicio de alumbrado público, porque no tiene subestaciones o inmuebles ubicados en el área urbana del municipio demandado.

Dijo que la autonomía fiscal de las entidades territoriales es de carácter derivado, pues está sujeta a los límites establecidos en la Constitución y la Ley, lo cual les impide crear o modificar los elementos esenciales de los tributos. Sobre el tema, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Explicó que si bien la Ley 97 de 1913 autorizó la creación, organización y cobro del impuesto al alumbrado público en la ciudad de Bogotá, competencia que se extendió a otros municipios mediante la Ley 84 de 1915, existen vacíos en cuanto a los elementos esenciales del tributo que no pueden ser subsanados mediante acuerdos municipales, lo cual exige que se fijen en función de la prestación del servicio.

Sostuvo que el acuerdo 007 de 2012 violó el principio de legalidad de los tributos, al definir dentro de la estructura tarifaria la transmisión y subtransmisión de energía, porque tal elemento no fue reconocido en las leyes que regulan el impuesto de alumbrado público, y modifica el hecho generador y el objeto imponible del tributo.

Aseguró que el hecho generador establecido como «el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de C.» es ilegal, resulta indeterminado y no permite identificar el sujeto sobre quien recae la obligación jurídico tributaria. Agregó que el Consejo de Estado indicó que el beneficio real o potencial, directo o indirecto, se concreta con la presencia del sujeto pasivo en el área urbana del municipio.

Sostuvo que la sociedad no tiene subestaciones de energía en la jurisdicción del municipio demandado y las líneas de energía que posee atraviesan el área rural, lo cual indica que no es beneficiaria del servicio de alumbrado público y no puede ser objeto del gravamen, pues lo contrario transgrede el principio de seguridad jurídica.

Anotó, con soporte en sentencias del Consejo de Estado, que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y no realiza el hecho generador del tributo, porque no es usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no tiene subestaciones de energía, ni tampoco tiene predios en la jurisdicción del municipio demandado.

Concluyó que el «hecho de traspasar la jurisdicción del Municipio con una línea de transmisión» no constituye el hecho generador del tributo, por lo cual reiteró que no es beneficiaria del servicio de alumbrado público y, en consecuencia, no está obligada al pago del tributo en la jurisdicción de la entidad territorial demandada.

Pidió, como medida cautelar, que se ordene al municipio demandado abstenerse de hacer efectiva la garantía bancaria constituida para garantizar el pago de la obligación en discusión.

OPOSICIÓN

El municipio der C.se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque si bien la sociedad actora demandó el documento de cobro del impuesto de alumbrado público y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no demandó el Acuerdo 007 de 2012, que sirvió de soporte a los actos cuestionados.

Destacó que la cuenta de cobro se expidió en desarrollo de la facultad impositiva del municipio.

AUDIENCIA INICIAL

El 29 de julio de 2014 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual el Tribunal, con fundamento en los artículos 612 del Código General del Proceso, 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que, como la contestación de la demanda se presentó de forma extemporánea, no hay lugar a tenerla en cuenta, al igual que la excepción propuesta por la parte demandada.

El a-quo fijó el litigio, en «establecer si la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de C. - Antioquia; establecido lo anterior, si procede o no la nulidad de la cuenta de cobro de dicho impuesto por los meses de enero a mayo de 2013 y de la resolución No. 281 del 5 de agosto de 2013, la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración».

SENTENCIA APELADA

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a sociedad actora, por las siguientes razones:

Con fundamento en la normativa que regula la potestad fiscal de las entidades territoriales y el impuesto al alumbrado público, jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, los hechos del proceso, precisó que el objeto imponible del tributo es el servicio de alumbrado público, y el hecho que lo genera es ser usuario potencial del mismo, circunstancias que no se pueden confundir con el hecho de tener o no inmuebles en el área urbana del municipio.

Sostuvo que el contenido económico del hecho generador y la capacidad contributiva del usuario potencial no son evidentes, y que en cada caso se debe verificar que la regulación, haga referencia «a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con este».

Indicó que lo anterior explica que el Acuerdo Municipal 007 de 2012 establezca que las empresas propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión de energía ubicadas en la jurisdicción del municipio, estén obligadas al pago del tributo, lo que a su juicio, se enmarca en el objeto imponible y el hecho generador del impuesto al alumbrado público.

Consideró que la normativa municipal no modificó el hecho generador del impuesto al alumbrado público, y que la empresa demandante, al hacer parte de la colectividad, se beneficia del servicio de alumbrado público, es usuaria potencial del mismo y, por lo tanto, sujeto pasivo del tributo.

Aclaró que el establecimiento de tarifas diferenciales y el método de cálculo para los usuarios que realizan actividades relacionadas con la transmisión de la energía eléctrica, no desconoce el principio de equidad tributaria, y que «La capacidad de generación instalada de la transmisión y subtransmisión de energía eléctrica puede servir de referente para cuantificar tributo», pues de la misma se puede determinar la capacidad contributiva de sus propietarios.

En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia, con...

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