Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774437

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicaci ón número: 25 00 0 -23- 26 - 000-20 07 -0 0 166 -01 ( 44236 )

Actor: DISEÑO Y ORO ORFEBRES LT D A . Y OTRO

Demandado : RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - se configura cuando sus conductas tienen vínculo o nexo con el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA - la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de sus competencias / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir sus cometidos constitucionales, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda, subsanación y reforma

El 19 de diciembre de 2006, la sociedad Diseño y O.O.L.. y el señor J.C.D.F., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y la Nación - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los hechos, omisiones y operaciones en que incurrieron con ocasión del hurto ocurrido el 29 y el 30 de diciembre de 2004 en la ciudad de Bogotá D.C., en las instalaciones de la precitada empresa.

Como consecuencia de esa declaración, el señor J.C.D.F. solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: i) por daño emergente $276'688.346; ii) en la modalidad de lucro cesante $41'503.251 y iii) el máximo de salarios mínimos legales mensuales, que establezca en la sana crítica probatoria el despacho, por concepto de daño moral y a la vida en relación.

A su vez, la sociedad Diseño y O.O.L.. solicitó el pago de $422'999.623 por daño emergente y $211'499.811 por lucro cesante.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora indicó que desde mediados del 2004 la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de una organización criminal dirigida por A.F.R.M., para lo cual “rastreaba las comunicaciones de la banda”, lo que la llevó a descubrir que, en diciembre de ese año, se llevaría a cabo “un golpe a una joyería”.

El 29 de diciembre, en horas de la noche, y el 30 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada, la banda delincuencial realizó un multimillonario hurto en las instalaciones del establecimiento comercial Diseño y Oro, de propiedad de la sociedad demandante, llevándose consigo: joyas de la mencionada sociedad, de algunos clientes de ella, al igual que de propiedad del señor J.C..D.F. y de algunos clientes personales de este último.

Los delincuentes, para llevar a cabo ese hurto, tardaron más de siete horas y utilizaron maquinaria destructiva como pistolas neumáticas, taladros, equipos de soldadura, acetileno y de electricidad.

En la actividad delincuencial intervinieron miembros de la Policía Nacional e incluso a uno de ellos, P.N.M.M., se le privó de la libertad. El papel de la Policía Nacional fue determinante, pues se encargó de custodiar la zona para que no fuera vigilada por otras autoridades y prestaron toda su colaboración, con implementos del Estado, estando en servicio.

La falla se presentó por dos razones, la primera, obedece a que en el hecho punible participaron miembros de la Policía Nacional; la segunda, porque la Fiscalía, a pesar de tener interceptada a la banda de delincuentes, no impidió el hurto.

Según se aclaró en el recurso de reposición que interpuso el apoderado de los demandantes en contra del auto del 23 de enero de 2007, mediante el cual se inadmitió la demanda, la Rama Judicial fue incluida como parte accionada, porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

El artículo 249 de nuestra Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación, forma parte de la Rama Judicial, luego si el poderdante que desconoce la técnica procesal, otorga poder para demandar a la Nación, representada por la Fiscalía, el apoderado que es quien conoce el derecho, perfectamente puede solicitar en la demanda contra la Nación, que se cite al ente al cual pertenece la Fiscalía General de la Nación, que es la Rama Judicial (…).

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda y su reforma se admitieron mediante autos proferidos el 25 de abril y el 15 de agosto de 2007, respectivamente, decisiones que fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda y su adición

2.2.1. La Policía Nacional indicó que las afirmaciones referentes a la participación de miembros de esa institución con los delincuentes carecían de sustento probatorio, al igual que los daños y perjuicios reclamados. Aclaró que no incurrió en una falla, pues en el evento de que algún uniformado hubiese intervenido en los hechos objeto de la demanda, esto no comprometía su responsabilidad, dado que no fue con ocasión del servicio.

Expuso que a la parte actora le correspondía amparar y asegurar los bienes de su actividad comercial, que si no lo hizo, no podía pretender que el Estado le reparara su falta de diligencia y cuidado.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad de la acción; iii) culpa personal del agente; iv) hecho exclusivo de un tercero y v) culpa exclusiva de la víctima.

2.2.2. La Rama Judicial alegó que sus actuaciones y las de la Fiscalía fueron ajustadas a derecho. Precisó que una eventual condena debería recaer exclusivamente en esta última entidad, en la medida en que posee autonomía administrativa y presupuestal. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada.

2.2.3. La Fiscalía General de la Nación argumentó que en este caso se presentó la culpa exclusiva de un tercero, puesto que el hurto lo realizaron las personas mencionadas en la demanda, respecto de las cuales ya existen condenas.

Sostuvo que en las actividades de la Administración de Justicia que le correspondían a esa entidad no incurrió en una falla del servicio; asimismo, que no existe un nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, puesto que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal.

2.3. Etapa probatoria y a legatos de conclusión

A través de providencia del 31 de octubre de 2007, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 25 de enero de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda, la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y su reforma; entre tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esa decisión, indicó que el señor P.N.M.M. era el único de los sindicados del hurto que tenía relación con la Policía Nacional. Aclaró que este terminó condenado por la justicia penal mediante sentencia del 23 de octubre del 2006. Concluyó que el uniformado participó en el ilícito una vez terminó “su turno como miembro de la Policía Nacional” y que este actuó bajo su ámbito personal, desligado de las labores propias de la institución y de una directriz de la misma; igualmente, sin inmiscuir instrumentos propios de la dotación como armas o vehículos.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que esa entidad conoció que el 29 de diciembre de 2004 se realizaría un hurto, pero sin que hubiese podido determinar “con total seguridad el sitio de realización del mismo”.

Además, estableció que esa institución sí desplegó actuaciones tendientes a evitar la consumación del hurto, al punto que capturó en flagrancia a varios de los delincuentes, que posteriormente fueron condenados. Explicó que, en este caso, fue el hecho de un tercero el que originó el daño a los demandantes, rompiéndose el nexo causal frente a la Fiscalía General de la Nación.

En último lugar, refirió que la Rama Judicial no investigó a la banda delincuencial, pues el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., una vez se materializó el ilícito, motivo por el cual no era de su resorte evitar su realización.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante

Manifestó que la ruptura del nexo causal fue la razón principal del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pero que este y la falla del servicio se probaron en el sub lite, con los siguientes medios de prueba: i) las interceptaciones telefónicas realizadas desde el 22 de octubre de 2004, por la Fiscalía 287 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I; ii) el Oficio No 283661 del 24 de abril de 2006; iii) el informe del 21 de abril de 2005 de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y iv) el Oficio 1231/ ARCH COPER2 del Comandante de la estación cuarta de Policía de esa misma ciudad. Aclaró que con esos medios de prueba acreditó las siguientes...

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