Auto nº 11001-03-06-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774497

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Abril de 2018

Fecha17 Abril 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero : 11001- 03 - 06 - 000 - 2018 - 00 022 - 00 (C)

Actor: M UNICIPIO DE SAN CAYETANO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el municipio de San Cayetano, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSION ES- (en adelante COLPENSIONES) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. La señor a C.W. de B. identificada con la cédula de ciudadanía Nº 20.788.511 , nació el día 16 de marzo de 19 38 , y en la actualidad tiene 80 años de edad (folio 9 ).

La señora C.W. de B. t iene la siguiente historia laboral :

Estuvo vinculada laboralmente con el municipio de San Cayetano como escribiente de la alcaldía; durante esa vinculación laboral no estuvo afiliada a caja, fondo o entidad de previsión social y, por consiguiente, no hizo aportes para pensión en los siguientes períodos:

(i) del 7 de abril de 19 58 hasta el 30 de junio de 19 58 , y

(ii) d el 1 de abril de 19 70 al 3 1 de octubre de 19 78,

El 1 de enero de 19 59 al 16 de marzo de 19 70 , laboró como secretaria en un juzgado y cotizó a Cajanal .

Posteriormente cotizó a Colpensiones , en los siguientes periodos:

Del 1 de mayo de 2001 al 29 de mayo de 2001

Del 1 de junio de 2001 al 29 de junio de 2001

Del 1 de julio de 2001 al 29 de julio de 2001

Del 1 de julio de 2002 al 31 de julio de 2002

Del 1 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002

Del 1 de septiembre de 2002 al 31 de octubre de 2002

El 21 de abril de 2016, l a peticionari a presentó solicitud ante Colpensiones para que esta entidad le reconociera y pagara la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante R esolución GNR 265534 del 8 de septiembre de 2016 , por consid erar que no tenía el tiempo mínimo de aportes . Esta d ecisión fue confirmada mediante resolución GNR 265534 del 8 de septiembre de 2016. Ad icionalmente , remitió la solicitud a la UGPP (folio s 10 a 12 ) .

La UGPP mediante resolución RDP 003189 del 30 de enero de 2017, negó la pensión a la señora W. de B. porque no acreditó el tiempo de servicio mínimo para el reconocimiento y pago de la pensión . Contra la anterior decisión la peticionaria presentó recursos de reposición y apelación , l os cuales fueron resueltos por R esolución RDP 010593 del 16 de marzo de 2017, en la cual se revocó la decisión que había negado el estudio de la pensión y en su lugar , ordenó remitir la por competencia al municipio de San Cayetano (Cundinamarca) - Caja de Previsión municipal (folios 13 a 18) .

El 19 de abril de 2017, la peticionaria radicó nuevamente solicitud ante Colp ensiones, entidad que mediante R esolución SUB 35595 del 19 de abril de 2017 negó su competencia , dado que no es la entidad que recibió durante seis años continuos o discontinuos los aporte s de la peticionaria, y resolvió ordenar la remisión del expediente al municipio de San Cayetano (folios 19 a 22).

El municipio de San Cayetano, mediante Resolución 009 de enero 26 de 2018 , declaró la falta de competencia porque a la fecha de liquidación de la Caja de Previsión Municipal , la peticionaria no se encontraba afiliada y además , la última caja a la cual hizo aportes fue al I SS , hoy Colpensiones, siendo esa entidad la competente para resolver la solicitud pensional (folios 23 al 26) .

El 2 de febrero de 2018, el municipio de San Cayetano promovió ante la Sala, el conflicto negativo de competencias (folios 1 a 8).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 41).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a la señora C.W. de B. y al municipio de San Cayetano, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 42).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibió alegaciones de Colpensiones, la UGPP (folios 49, 75).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP

Para la UGPP la petici ón de la señora Wil ches de B. debe ser resuelta por Colpensiones “y/o por el Municipio de San Cayetano - Cundinamarca” pues la señora labor ó en di cho municipio y estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida a través “de la Caja de Previsión del Municipio de San Cayetano”.

Asimismo, señaló que al ser la peticionaria beneficiaria del régimen de transición, y la última entidad empleadora el municipio de San Cayetano a la cual realizó aportes (según las certificaciones obrantes en el expediente administrativo) por un período superior a seis años” , es t a entidad territorial es la responsable de estudiar la solicitud de la peticionaria (folios 44 a 47 ).

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Para Colpensiones cuando la peticionaria cumplió su status pensional no cotizaba con esa entidad . Adicionalmente, señala que la mayoría de cotizaciones la s realizó en Cajanal, siendo hoy la UGPP la responsable (folios 50 a 53).

Municipio de San Cayetano

Aunque el municipio no presentó alegatos, de los actos administrativos se pu e de extraer los siguientes argumentos para rechazar su competencia:

“Que la señora W. de B. a la fecha de la terminación de la prestación de sus servicios como de la aplicación normativa correspondiente a su trámite de pensión de vejez ya no se encontraba afiliada al momento de la liquidación de la Caja de Previsión Municipal de San Cayetano pero al realizar aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Municipio de San Cayetano no debe efectuar el trámite de la prestación de la ex servidora” (folios 23 a 26) .

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP y una del orden territorial, el municipio de San Cayetano.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago pensional presentada por la señora C.W. de B..

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias...

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