Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01730-01(AC)

Actor: K.A.R.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores K.A.R.G., F.E.R.Z. y M.d.C.G. de Rojas, conforme a la parte motiva.

(…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores K.A.R.G., F.E.R.Z. y M.d.C.G. de Rojas, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Antioquia, S.S.E., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

Con todo respeto solicitamos al Consejo de Estado tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la magistrada M.N.V.B. del Tribunal Administrativo de Antioquia - S.S.E., ordenando a esta última que, dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la providencia que tutele los derechos, profiera una nueva sentencia en la cual analice y valore la historia clínica, y el peritazgo obrante en el proceso precisando en dichas pruebas lo que desvirtúa la decisión de primera instancia y las que da n cuenta de la gran diligencia y cuidado que culminó con la muerte de nuestro hijo y nieto afirmaciones en las cuales justifica su sentencia .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora K.A.R.G. se encontraba en estado de embarazo y el 28 de septiembre de 2008 los médicos de la ESE Metrosalud de Medellín diagnosticaron pérdida de peso fetal, por lo que la sometieron a exámenes de diagnóstico a efecto de determinar si procedía realizar una cesárea o culminar el ciclo de gestación necesario para el desarrollo del bebé.

Posteriormente fue remitida a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de G. en donde fue dada de alta, explicó que no se le practicó el examen “doppler” y que el médico ginecobstetra expidió orden de cita prioritaria externa “con eco doppler”, para ser practicada dentro de los ocho días siguientes.

El 8 de octubre de 2009, presentó recaída y acudió nuevamente al centro asistencial, oportunidad en la que los médicos determinaron “ligera actividad uterina” y ordenaron oxitócica para inducir el parto, a pesar de que no era el medicamento adecuado por el bajo peso del feto.

Que previo a dicho procedimiento, los médicos tratantes establecieron que el nasciturus estaba en buenas condiciones, sin embargo, el bebé murió. En la historia clínica se consignó que el deceso tuvo lugar por un “abruptio de placenta”.

En ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la ESE Metrosalud y ESE Hospital Central General de Medellín Luz Castro de G. con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios causados con la muerte del bebé de la señora K.A.R.G. como consecuencia de una falla médica.

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Medellín, en sentencia del 30 de octubre de 2015, declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital General de Medellín por la muerte, durante el parto, del bebé de la señora K.A.R.G. y reconoció los perjuicios morales solicitados.

El juzgado consideró que, si bien, las conclusiones periciales le eran favorables a la parte demandada, el informe pericial también evidenció la falta de datos respecto del seguimiento a la fetocardía durante el parto, lo cual resultaba relevante, porque los únicos monitoreos de fetocardía registrados en la historia clínica eran insuficientes y, en ese sentido, revelaron incumplimiento de las exigencias médicas protocolarias, sumado a que se trataba de un bebé con posible retardo en el crecimiento intrauterino, en adelante RCIU o, en el mejor de los casos, con un peso muy bajo, que requería de atención especial, lo cual generó la falla en el servicio médico obstétrico, máxime cuando la institución de tercer nivel estaba en condición de realizar una cesárea emergente en caso de detectarse a tiempo una fetocardía baja.

La ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de G. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento, entre otras razones, en que: (i) si bien, el perito señaló los criterios para interrumpir un embarazo de un feto con RCIU a la edad gestacional de 37+5, también aclaró que en el caso objeto de estudio no se trató de un feto con RCIU, sino de uno pequeño para la edad gestacional, lo que develó la confusión del despacho en relación con el manejo del feto pequeño para la edad gestacional sin RCIU y con la elección del parto vaginal que no estaba contraindicado porque se trató de un feto pequeño; (ii) quedó demostrado que se registraron fetocardías cada hora, la misma perito evidenció que la paciente fue evaluada por el ginecólogo en 5 ocasiones en un lapso de 8 horas y nueve minutos; (iii) la perito señaló que en el presente caso concurrieron tres eventos: el abruptio del 30%, la circular del cordón a cuello apretada y nudo verdadero; (iv) no existió evidencia en la historia clínica de sufrimiento fetal agudo, se trató de una muerte súbita.

La Previsora S.A. compañía de seguros, interpuso recurso de apelación para coadyuvar la defensa de la ESE Hospital General de Medellín, para lo cual indicó que una vez la señora R.G. fue remitida por sospecha de RCIU, fue hospitalizada, se realizaron los exámenes, tales como monitoreo fetal, perfil biofísico, ecografía gestacional y doppler fetal, que reportaron un feto sano pero bajo de peso, lo cual no determinaba la necesidad de terminar el embarazo, de manera que, la atención médica fue oportuna, solícita, diligente y perita. Adicionalmente, quedó demostrado que el abruptio de placenta y la circular a cuello que presentó el feto en el momento del parto son patologías imprevisibles y, por lo tanto, imposibles de resistir.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S.d.S.E., en sentencia del 19 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, por un lado, la atención que brindó el Hospital General de Medellín atendió a la lex artis, obró de manera oportuna conforme con los hallazgos clínicos, se demostró que no era procedente realizar una cesárea porque era prudente esperar el parto vaginal para que el feto lograra la madurez fetal necesaria, por el otro lado, las complicaciones que se presentaron en cuanto al cordón apretado en el cuello y el abruptio de placenta fueron la causa probable de la muerte, pero que eran impredecibles y que solo se podían detectar al momento del posparto.

Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte demandante la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque valoró de indebida forma las pruebas que obraron en el proceso, concretamente, la historia clínica de la paciente, elemento del cual era posible concluir que la muerte del feto fue consecuencia de la inadecuada atención médica, porque se le suministraron medicamentos peligrosos de acuerdo con el diagnóstico que padecía.

Indicó que la sentencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda sin indicar de forma clara y precisa en qué parte de la historia clínica se relacionaron las pruebas en que sustentó la decisión, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, que daba cuenta del daño, la falla y del nexo causal.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 11 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital General de Medellín Luz Castro de G., como terceros interesados en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S.d.S.E. se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, frente al caso concreto, manifestó que la decisión de negar las súplicas de la demanda fue consecuencia del análisis efectuado del respaldo probatorio a la luz de las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto.

Se tuvo en cuenta el material suasorio que obró en el proceso, se analizó uno por uno, lo cual permitió adoptar una decisión ajustada a la jurisprudencia y a la realidad probatoria, al punto que, la discusión se dividió en dos momentos, una, el posible diagnóstico de restricción de crecimiento intrauterino -RCIU y, dos, las complicaciones que se presentaron al momento del parto que fueron un abrupto de placenta del 30 % y una circular a cuello apretada.

Hizo amplia transición de las consideraciones de la providencia objeto de censura y sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo para contener el uso arbitrario de los poderes del juez, pero nunca para establecer una tercera instancia del proceso ordinario, máxime cuando, como en el presente caso, la solicitud de amparo se sustentó en la simple inconformidad con la decisión y no en algún defecto constitutivo de una vía de hecho.

Intervención del tercero interesado

El Hospital General de Medellín Luz Castro de G.E., indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y sostuvo que en el presente caso es improcedente porque la situación planteada ya fue...

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