Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00546-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00546-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00546-00(AC)

Actor: JULIO CESAR P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.C.P.R., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de fecha 6 de diciembre de 2017, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-022-2015-00716-01.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.C.P.R. presentó la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fundamento en los siguientes hechos:

Informa que, en septiembre de 1984, el señor J.C.P.R. ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General J.M.C., en donde obtuvo el grado de cadete el 17 de enero de 1985; luego el grado de Alférez, mediante Resolución 338 de 6 de febrero de 1986, y continuó con su carrera de oficial del Ejército Nacional, en la cual obtuvo varias felicitaciones y condecoraciones.

Indica que “[…] en una situación de retaliación, gran parte de la clase política denunciada por el Coronel Prieto Logra obstaculizar la posibilidad de que el demandante pudiera ser ascendido a General […]”.

Expresa que en la Junta de Generales del Ejército Nacional de 27 de septiembre de 2013, se decidió no llamar al accionante a Curso de Altos Estudios Militares CAEM, para ascenso a general.

Señala que el 7 de abril de 2014 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión administrativa de la Junta de Generales del Ejército Nacional de 27 de septiembre de 2013.

Informa que el 10 de abril de 2014 fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares - Ejército Nacional, en forma temporal, con pase de reserva, por llamamiento a calificar servicios.

Advierte que el 11 de septiembre de 2015 fue remitido el proceso al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en donde, mediante auto de 12 de julio de 2016, se rechazó la demanda.

Informa que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Considera que la decisión anterior incurrió en un error de interpretación al equiparar la decisión de no llamar a un oficial a curso de ascenso contra la cual se promovió el medio de control, con el posterior acto de desvinculación del accionante de las fuerzas militares.

Sostiene que la decisión de la Junta de Generales del Ejército Nacional de 27 de septiembre de 2013, consistente en no llamar al accionante a curso de altos estudios militares CAEM - curso de ascenso a general - no es un acto preparatorio, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sino un acto independiente de la desvinculación dispuesta, seis (6) meses después, mediante Decreto 1718 de 10 de abril de 2014.

Agrega que el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, mediante el cual se regulan las causales de retiro absoluto de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, descarta la interpretación del Tribunal, según la cual el no llamamiento al Curso de Altos Estudios Militares CAEM, es un acto preparatorio.

Sostiene que, de acuerdo a los artículos 30 y 31 del Decreto 1790 de 2000, un oficial que no sea llamado a curso de ascenso puede permanecer en la institución hasta cinco años más, normas que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada; por lo que se configura un defecto sustantivo.

Expone que también se desconoce el principio de confianza legítima y se crea una situación de...

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