Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774933

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-31-000-2003-00019-01(39586)

Actor: C.P.L.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad por daños causados por agentes estatales con armas de dotación oficial.

Subtema 1: Daño: A..

Subtema 2: Culpa de la víctima.

Sentencia: Confirma.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), el agente de la Policía Nacional O.É.B. irrumpió en la casa del joven C.A.F.L. y, con su arma de dotación oficial, le disparó, causándole lesiones corporales que determinaron su hospitalización por varios días en el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores C.P.L.R. (a nombre propio y en representación de las menores D.P.S.L., J.Y.T.L. y Y.D.T.L. y C.A.F.L. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los impactos de arma de fuego que recibió C.A.F.L., por parte de un miembro de la fuerza pública, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002) en el municipio de Bucaramanga; (ii) Que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL reconozca y pague los perjuicios fisiológicos causados a C.A.F.L. por un miembro de la Policía Nacional, por un monto de mil (1.000) gramos oro o cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); los perjuicios morales, cuantificados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), ocasionados a cada uno de los demandantes; el lucro cesante, cuantificado en ciento setenta millones quinientos ocho mil pesos ($170`508.000), a favor de C.A.F.L., en razón a que en lo sucesivo no podrá ni puede desarrollar actividad alguna.

A manera de fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se resumen a continuación:

C.A.F.L., quien contaba con veinte (20) años de edad al momento de presentación de la demanda, laboraba en la industria de zapatería y tenía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual, con los cuales proporcionaba los gastos que demandaban su madre y sus hermanos.

El catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), C.A.F.L. se encontraba en su hogar, cuando, sin ninguna explicación, el agente de la Policía Nacional É.O.B., quien se encontraba en actos del servicio, le propinó un disparo en su humanidad. Como consecuencia de la lesión, la víctima tuvo que ser hospitalizada por varios días en el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

La conducta desplegada por el agente de la Policía Nacional, quien para la fecha de los hechos laboraba en el CAI de G., fue conocida por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar.

Aparte, en aras de la coherencia, se tendrán en cuenta ab initio los siguientes hechos relevantes acreditados en el proceso de autos:

De acuerdo con el del libro de población del CAI GIRARDOT, los miembros de la Policía Nacional se presentaron en el domicilio de C.A.F.L., que había sido solicitado mediante oficio proferido por el Juzgado Segundo Penal de B., por el delito de lesiones personales. Al presentarse allí, la madre de F.L. negó su presencia en el lugar. A continuación, aquel intentó huir por una ventana, pero al ver que los miembros de la Policía se encontraban allí, se devolvió, les lanzó un pedazo de tabla y/o teja causándole una herida en la pierna izquierda, al SI. Balaguera e intentó desarmarlo, presentándose así un forcejeo en el que se disparó accidentalmente el arma de dotación del Sl Balaguera y resultó herido F.L..

La hoja de la epicrisis de la historia clínica de C.A.F.L., allegada al expediente, indica: “carga única Gluteo (sic) izquierdo que sale cara medial 1/3 proximal muslo izquierdo y entra cara medial superior rodilla derecha y sale en su parte inferior”. En sentido análogo, el informe técnico médico legal, elaborado por solicitud del demandante indica: “[…] EVOLUCIÓN DE 2 DÍAS DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA DN (SIC) GLÚTEO IZQUIERDO QUE SALE CARA MEDIAL TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO ENTRA CARA MEDIAL SUPERIOR RODILLA DERECHA Y SALE EN SU PARTE INFERIOR.

2.2. Trámite procesal relevante.

Admitida la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la parte accionante. Argumentó que era “poco creíble” que un miembro de la Policía Nacional hubiera agredido a una persona sin ningún motivo. Manifestó que los hechos narrados en la demanda “no corresponden en nada a la veracidad de lo sucedido” y que “se debe conocer de cerca las diligencias penales que al momento se adelanta (sic), solo (sic) así, se podrá determinar responsabilidad penal y a la postra una responsabilidad administrativa en caso de sustentarse tal situación”.

El quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso y tuvo por no contestada la demanda por ausencia de poder debidamente otorgado por la entidad demandada.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia (f. 123 c.1.), intervinieron las partes así:

La parte actora afirmó que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó el exceso de la fuerza utilizada por los miembros de la Policía Nacional contra la víctima, ya que acudieron al domicilio de la víctima sin orden de cateo, irrumpieron por la parte trasera de la casa y le dispararon a C.A.F., sin que éste se encontrara armado, ni hubiera agredido primero a los miembros de la policía. Adujo, por otra parte, que debía tenerse como indicio grave la circunstancia de que la entidad demandada no hubiera contestado la demanda dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico. A su turno, manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite es el de actividades peligrosas, es decir, de carácter objetivo.

La entidad demandada argumentó en su defensa que, si bien el uso de armas constituye una actividad de carácter peligroso, no es menos cierto que existen variables a observar y que no encontraba demostradas con las pruebas arrimadas a la demanda, como la naturaleza del arma y la actividad que realizaba el día de los hechos el agente agresor. Además, advirtió que a su entender se configuró la caducidad de la acción de reparación directa.

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. La sentencia apelada.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las constancias de rigor.”

El a quo encontró acreditado en el expediente de la referencia que el joven C.A.F.L. resultó lesionado cuando el agente E.O.B. le disparó con su arma de dotación oficial, en momentos en que se encontraba en la residencia de la víctima, es decir, que el daño ocurrido fue producto de una actividad riesgosa. No obstante, advirtió que las declaraciones rendidas en el plenario no fueron realizadas por testigos presenciales de los hechos y aquellas presentaban contradicciones unas con otras, circunstancia que les restaba credibilidad.

El Tribunal indicó, además, que en el informe policial trascrito se dejó constancia de que la víctima trató de huir por los techos de la residencia y que existió un forcejeo cuando se lanzó sobre el agente policial, lo que llevó a que dicho agente desenfundara el arma de dotación y, en el forcejeo, se disparara involuntariamente causándole una herida en la rodilla derecha y glúteo del lado izquierdo al joven F.L.. En esto coincide la hoja de epicrisis, en la que se describió la trayectoria del disparo, que -a juicio del Tribunal cognoscente- solo pudo ser irrogada con ocasión de un forcejeo entre la víctima y el policía.

De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que, no existe duda de que el daño se produjo como consecuencia de la utilización de un arma de dotación oficial, que es considerada una actividad peligrosa. El asunto se dirime así bajo el régimen de riesgo excepcional. Sin embargo, afirma el Tribunal, se acreditó la “culpa de la víctima”, por lo que el daño no le es imputable al Estado.

2.4. El recurso de apelación.

El siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que fuera revocada en segunda instancia. Como fundamento del recurso, la actora adujo que:

El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora.

La entidad demandada no contestó la demanda y, si lo hizo, fue fuera de término y sin solicitar ninguna prueba, por lo que -afirma- se presentó “orfandad probatoria por parte de la entidad demandada” y, pese a ello, el a quo le dio la razón.

La anotación que aparece en el libro de...

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