Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-11518-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774965

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-11518-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., nueve (9) abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2002-11518-02(37781)

A ctor: L.H.S.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de ocupación permanente de bienes inmuebles por construcción de obra pública- Caducidad de la acción en eventos en que el daño se produce por una ocupación permanente - Legitimación en la causa de la entidad concedente cuando la obra es construida por el concesionario - Dictamen pericial - Objeción por error grave del dictamen pericial - “Derecho de vía” - Carga de la prueba - Prosperan las pretensiones

A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) ocupó permanentemente el predio “El Remanso”, desde el inicio de la construcción del puente vehicular denominado “Teletón”, en la intersección de la autopista de retorno Chía - Bogotá, ubicado en jurisdicción del municipio de Chía, causando con este hecho perjuicios materiales a sus propietarios.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

L.H.S.S. y C.A.S.S. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NACIÓN - INVIAS con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio “EL REMANSO” en extensión de trescientos dieciséis metros con cuatro centímetros cuadrados (316,04 m2) o en la que se pruebe dentro del proceso, que viene haciendo desde la iniciación de la construcción del puente vehicular denominado “Teletón”, en la intersección de la autopista de retorno Chía - Bogotá, a la altura del mencionado predio, ubicado en jurisdicción del Municipio de Chía, vereda Fusca, Departamento de Cundinamarca, dentro de las obras que conforman el proyecto denominado “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá -DEVINORTE -“.

2. Condénase a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar, a título de indemnización del daño emergente sufrido por los demandantes, la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($71`650.367,oo) o cuanto se pruebe dentro del proceso, con los intereses y actualización a la más alta tasa reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3. Así mismo, pero a título de lucro cesante derivado de la disminución en los cánones percibidos por los demandantes por concepto de arrendamiento del inmueble ocupado permanentemente, condénase a la demandada a pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1`500.000,oo) MENSUALES o cuanto se pruebe dentro del proceso, desde enero del 2000 hasta cuando se haga efectivo el pago, con los intereses y actualización a la más alta tasa reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”.

La parte actora expuso, como fundamento fáctico de sus pretensiones, que con base en el plan “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, cuyo objeto era realizar estudios, diseños, construcción, operación y mantenimiento de las carreteras de Bogotá (calle 236) - La Caro - Zipaquirá, el INVIAS seleccionó como contratista a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Norte - DEVINORTE, con quien se suscribió el Contrato de Concesión No. 664 de 1994, con el objeto de adelantar la construcción del puente vehicular que comunicara la variante Teletón con la autopista llamada “Paseo de los Libertadores”, en la vía que conduce de Chía a Bogotá.

Relató que la construcción del puente comenzó en diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y culminó en septiembre de dos mil (2000), con una longitud de ciento setenta (170) metros, que el ancho de los carriles que lo componen es de ocho (8) metros y que uno de los pilares del puente quedó localizado dentro del predio “El Remanso”, bien inmueble de propiedad de los actores.

Manifestó que los demandantes adquirieron el predio para edificar la parte administrativa del “CCC Constructores S.A.”, sociedad que habían constituido a través de la escritura pública No. 1875 del doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Su propósito, sin embargo, hubo de enfrentar el obstáculo que representó la ocupación permanente del inmueble efectuada por el INVIAS, pues debido a esto las dimensiones del predio se disminuyeron de forma considerable, y generó unas condiciones de inaccesibilidad e inseguridad que lo tornaron completamente inadecuado para la construcción de tales instalaciones.

Esta ocupación ilegal les causó daño económico, pues la expectativa de provecho que tenían con la compra del inmueble, quedó reducida al provecho que derivaban del contrato verbal de arrendamiento que habían celebrado con la sociedad Centro Maderero de La Sabana Ltda., para que esta lo usara en el desarrollo de la actividad de compra y venta de madera. Este contrato, que habían celebrado desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se convirtió, entonces, en la única alternativa de explotación económica del predio, dada la ocupación injusta y arbitraria de su propiedad por parte del INVIAS.

2.2. Trámite procesal relevante

El INVIAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de concesión 664 de 1994 que, a su juicio y pese a todos los soportes jurisprudenciales citados por el actor, impedía que los actos del concesionario comprometieran la responsabilidad de la entidad concedente. A la luz de ese contrato, dijo, la firma concesionaria era la encargada de negociar los predios que se necesitaban para la ejecución de la obra, mientras que la entidad procedía a hacer los avalúos, por lo que la responsabilidad radicaba en cabeza de ese tercero llamado Unión Temporal del Desarrollo Vial del Norte de Bogotá - DEVINORTE. Los riesgos por responsabilidad generados con la ejecución del Contrato No. 664 de 1994, acotó, se encontraban amparados con una garantía en relación con los daños irrogados a terceros, motivo por el que a su juicio, no habría nexo causal entre el daño y la actuación de esa entidad.

El INVIAS propuso como medios exceptivos: i) la caducidad de la acción, en atención a que el actor expresamente indicó en la demanda que la ocupación acaeció en diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por consiguiente, el término para acudir ante la jurisdicción expiró en diciembre de dos mil dos (2002), mientras la parte actora presentó la demanda en julio de dos mil dos (2002); ii) inexistencia de relación de causalidad, con fundamento en las razones atrás expuestas; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad entregó en concesión la vía al contratista, siendo esta última quien la posee, la mantiene, la explota y negocia los predios.

A su vez, llamó en garantía a DEVINORTE y a la Compañía de Seguros garante. Fundamentó el llamamiento en la suscripción que hizo del Contrato de Concesión No. 664 de 1994 con DEVINORTE y en la obligación a cargo del concesionario, de constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, obligación que honró con la presentación de la respectiva póliza extendida por la Compañía Chubb de Colombia, Compañía de Seguros S.A., para garantizar los daños materiales irrogados a terceros.

El llamamiento en garantía fue negado por auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) por no haber cumplido la entidad llamante con el requerimiento de aportar certificados de existencia y representación de las sociedades integrantes de la Unión Temporal, providencia ésta que fue confirmada por el Consejo de Estado el veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el INVIAS presentó escrito en el que reiteró los motivos expuestos en su defensa en la contestación del libelo inicial.

La parte actora, a su vez, manifestó que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles es objetiva, por lo que no era menester demostrar la existencia de una falla del servicio del ente accionado. De igual forma, señaló que se había acreditado la ocupación del predio de los actores y la dimensión de esta, hechos a su juicio probados a través de la experticia pericial y de la prueba documental al tenor de la que afirmó, se infería que la propiedad del inmueble ocupado no reside en cabeza de la parte demandada, sino en los actores.

Adujo que los perjuicios irrogados consistieron en el daño emergente referido al valor del área ocupada y el lucro cesante a la disminución de los cánones de arrendamiento, al tiempo que manifestó que los peritos se equivocaron en sus respectivos dictámenes periciales cuando advirtieron que el puente no ocupaba el predio de los actores.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), por la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el INVIAS, ni la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial por la parte actora y negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la caducidad de la acción, dijo que al proceso no obra prueba alguna que demuestre la fecha precisa en la que se construyó definitivamente la parte del puente dentro del predio de los accionantes, carga probatoria que pesaba sobre quien formuló la excepción. A pesar de que se aportó copia simple de la respuesta...

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