Auto nº 11001-03-06-000-2017-00181-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775273

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00181-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Abril de 2018

Fecha02 Abril 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00181-00(C)

Actor: M.E.M. CATAÑO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. La señora M.E.M.C., identificada con la cédula de ciudadanía No 21523376 de B., Antioquia, nació el 18 de agosto de 1950 y actualmente cuenta con 67 años de edad. (fl. 2)

2. La señora M.E.M.C. prestó sus servicios laborales tanto en el sector público como en el privado. La síntesis de sus relaciones laborales y las entidades donde cotizó es:

(i) Hogar Infantil La Alegría, institución sin ánimo de lucro, desde el 1 de agosto de 1980 hasta el 2 de diciembre de 1996, tiempo durante el cual cotizó al ISS.

(ii) Corporación EDC Nuestra Señora de la Valvanera desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 1 de febrero de 1998 donde realizó sus aportes, igualmente, al ISS, Colpensiones.

(iii) C.M.M.P. desde el 1 de abril de 1998 hasta el 21 de julio de 1999, tiempo durante el cual también efectuó sus aportes al ISS.

(iv) Departamento de Antioquia, como educadora, por el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2016, en el cual cotizó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 59 a 63, 85 inverso y 91 inverso)

3. En el año 2006, la señora M.C. solicitó a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de su pensión de jubilación. La Gobernación, mediante Resolución No 10763 del 22 de mayo de 2006, negó el reconocimiento pensional de la señora M.E.M.C. aduciendo su falta de competencia, con base en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994.

En efecto, la Gobernación afirmó que respecto de las cotizaciones de la peticionaria, ella: “(…) ha cotizado al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1 de septiembre de 1999 al 19 de agosto de 2005, lo que equivale a 2.149 días. Al Instituto de Seguros Sociales ha cotizado entre los periodos (sic) agosto de 1980 a diciembre de 1994, lo que equivale a 6.764 días”. (fls 3 y 4)

4. Por tal motivo, la peticionaria interpuso el respectivo recurso de reposición y la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante Resolución No 24008 del 7 de noviembre de 2008, decidió no reponer la Resolución No 10763 del 22 de mayo de 2006 pues, a su juicio, la entidad no es competente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994.

De esta forma, la Gobernación sostuvo que: “[S]egún el tiempo de servicio la docente sólo ha cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 1 de septiembre de 1999 al 19 de agosto de 2005, lo que equivale a 5 años, 11 meses y 19 días. Por lo anterior, de acuerdo con la normatividad citada no le corresponde a la Gobernación de Antioquia reconocer la prestación solicitada. (fls 5,6 y 86)

5. El 21 de octubre de 2008, la señora M.E.M.C. presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. Colpensiones, mediante Resolución No 019190 del 30 de junio de 2009, negó la pensión de jubilación de la peticionaria porque no contaba con el tiempo de servicio necesario para acceder al derecho pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003. (fls. 30 a 32)

6. El 7 de septiembre de 2009, el apoderado de la señora M.C. radicó ante Colpensiones, nuevamente, un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de su representada. Ante la falta de respuesta por parte de dicha entidad, en septiembre de 2011, el apoderado de la peticionaria interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. (fls. 19 y 20)

7. Mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora M.E.M.C. y ordenó al ISS, hoy Colpensiones, dar respuesta de fondo al derecho de petición, a través del cual solicitó el reconocimiento de su pensión. (fl. 17 anverso)

8. El ISS, mediante la Resolución No 034167 del 20 de diciembre de 2011, decidió no modificar la Resolución No 019190 del 30 de junio de 2009 y, en forma adicional, sostuvo:

Que el Régimen aplicable en Transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más si es hombre y 55 años si es mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se encontró que el(a) asegurado(a) M.E.M.C. cotizó durante toda su vida laboral un total de 912 semanas de las cuales 387 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, NO reuniendo los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” (fl. 9 anverso)

9. El 15 de octubre de 2013, la señora M.C. requirió, nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su pensión. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 48445 del 21 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia administrativa para proceder al reconocimiento del derecho pensional, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Según Colpensiones, la última entidad a la cual la señora M.E.M.C. realizó sus aportes fue al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por un periodo de 14 años y un día. (fls. 59 y 60)

10. El 18 de abril de 2016, la señora M.E.M.C. solicitó de nuevo, a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, allegando dos actos administrativos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de la señora M.C., por considerar que la entidad competente para ello era Colpensiones ya que para la fecha en que la afiliada adquirió el estatus pensional, no había cotizado con el Fondo 6 años. (fl 61)

11. Mediante Resolución No GNR 312183 del 24 de octubre de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia administrativa para tramitar la solicitud de reconocimiento prestacional de la señora M.E.M.C., con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Según dicha entidad, los últimos aportes de la solicitante “corresponden a tiempos públicos cotizados por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA entre 01 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2016, periodo por el cual responde el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”, por lo que ordenó: [R]emitir copia de este acto administrativo a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para lo de su competencia.” (fls. 61 inverso y 63)

12. Frente a ello, el 16 de mayo de 2017 la señora M.E.M.C. interpuso un derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que: “[S]e informe el estado del requerimiento interno 2006-12466014 con fecha del 04 de octubre de 2016 enviado por Colpensiones a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, como consecuencia de lo definido en la Resolución GNR 312183 del 24 de octubre de 2016. Dicha Gerencia iniciaría el proceso respectivo ante el Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias suscitado.” (fl. 64)

13. Colpensiones mediante escrito del 18 de mayo de 2017, dio respuesta al derecho de petición interpuesto en el que informó que: “(…) de acuerdo a lo ordenado por la Resolución GNR 312183 del 24 de octubre de 2016, en su artículo SEGUNDO, esta administradora comunica o remite solicitudes internas entre Gerencias y/o Direcciones a través de requerimientos, por lo cual esta Dirección procedió a requerir a la Gerencia de Defensa Judicial para lo de su competencia a través del requerimiento interno 2016-12466014 con fecha del 24 de octubre de 2016, con lo cual generamos respuesta a su petición.” (fl. 66)

14. A través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el día 24 de octubre de 2017, la señora M.E.M.C. planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Educación, con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión. (fl. 1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 70).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 70, 71 y 72).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, a la Gobernación de Antioquia, a Pensiones de Antioquia y a la señora M.E.M.C.. (fl. 71)

Al estudiar el expediente se encuentra que dentro del trámite administrativo las entidades que intervienen afirman que la peticionaria estuvo afiliada por algún tiempo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del...

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