Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 - 15 - 000 - 2018 - 00130 - 00 (AC)

Actor: CARMEN PÉREZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por C.P.S., J.P.P. y D.F.P.P. contra el Tribunal Administrativo del C. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales referidos, en que incurrió al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

C.P.S., J.P.P. y D.F.P.P. presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y reparación integral porque, a su juicio, la providencia proferida el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00425 01, incurrió en defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución Política, al haberse negado la pensión de sobreviviente de su esposo y padre.

2. Hechos

2.1. El señor L.A.P.C. falleció como consecuencia de un accidente el 8 de noviembre de 1991, quien se desempeñaba como adjunto tercero civil (conductor) del Ejercito Nacional de Colombia, en el Municipio de Florencia, C..

2.2. C.P.S. (compañera permanente), J.P.P. y D.F.P.P. (hijos) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, para que se revisara la legalidad del oficio nro. OFI12-97830 MEDSGDAGPS-1.10 de 4 de diciembre de 2012, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, Encargada, les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del señor L.A.P.C.. A título de restablecimiento reclamaron el reconocimiento de dicha prestación

2.3. El conocimiento en la primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, con nro. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00425 00, que con sentencia proferida en audiencia inicial de 1 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

2.4. La Procuraduría 71 Judicial I Administrativa y el apoderado especial de la parte demandante formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta, por el Tribunal Administrativo del C., con providencia de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia.

2.5. El ad quem señaló que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, reguló la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales y limitó su campo de aplicación a los miembros de dicha fuerza, por lo que resultaba improcedente su aplicación al caso bajo estudio, por cuanto el señor L.A.P.C. estaba vinculado en calidad de civil y, si bien es cierto falleció en un accidente en misión de servicio, dicho personales cuenta con un régimen especial: el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990.

2.6. Afirmó que el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 establece unas excepciones al Sistema de Seguridad Social, indicando de forma clara que dicha disposición no se aplica a los miembros de las fuerzas militares, de la policía, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.

2.7. Atendiendo a lo anterior, el Tribunal consideró que los argumentos de la apelación no eran de recibo, por cuanto en la sentencia citada por este de 7 de julio de 2011, el Consejo de Estado inaplicó el Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, que no reconocía el pago de la pensión de sobrevivientes y aplicó el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que sí la concedía, pero advierte la Sala que en dicho asunto se trataba de un militar, y en el caso bajo estudio el demandante prestaba los servicios en calidad de civil.

2.8. Asimismo, señaló que la Ley 90 de 26 de diciembre de 1946 tampoco era aplicable al caso, pues su campo de aplicación se restringió a las personas que prestaban sus servicios, en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, y a trabajadores del servicio doméstico.

2.9. Finalmente señaló que: […] En este orden de ideas, la normatividad (sic) en la que basa sus pretensiones los actores no son aplicables al caso concreto, como quiera que al momento del fallecimiento del señor L.A.P.C., esto es, el día 06 de noviembre de 1991, la ley 100 de 1993 aún no había sido promulgada, y la misma no consagra una aplicación retroactiva […]” (folios 352 a 360).

3. La solicitud de tutela

C.P.S., J.P.P. y D.F.P.P. presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y reparación integral, con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2017 que confirmó la decisión de negar la pensión de sobreviviente de su esposo y padre.

Los actores alegaron que la referida providencia desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral que en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.

Para el caso bajo estudio se mencionó que para la fecha del fallecimiento de su esposo y padre se encontraba vigente el Decreto 1214 de 1990 que reformó el estatuto del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el cual no reconoce una pensión de sobrevivientes y el Decreto 1211 de 1990 que reformó el estatuto pensional de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Por lo que se consideró que la entidad demandada tenía la obligación de inaplicar el Decreto 1214 de 1990 por vulnerar el derecho a la igualdad y haber reconocido la pensión de sobrevivientes. Asimismo, se estimó que se vulneró el debido proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR