Auto nº 11001-03-24-000-2017-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976033

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Mayo de 2018

Fecha22 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2017-00158-00

Actor: F.E. RICO

Demandado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

El señor F.E.R., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con el fin de obtener la nulidad de las Escrituras Públicas Número 2321 y 2281 de la Notaría Segunda de Villavicencio, elevando las siguientes pretensiones:

« PRIMERO: Declárese LA NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO , de la Escritura Pública No. No. (sic) 2321 del 25 de Octubre Año 1999, por omitir el cumplimiento de los requisitos esenciales Artículo 29 Inciso Final Constitución Nacional, C. Artículos 6 y 99 Causales 2 y 3 Decreto 960 de 1970.

SEGUNDO: Declárese LA NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO, de la Escritura Pública No. No. (sic) 2281 del 4 de Mayo Año 2009, por omitir el cumplimiento de los requisitos esenciales Artículo 29 Inciso Final Constitución Nacional, C. Artículos 6 y 99 Causales 2 y 3 Decreto 960 Año 1970.

TERCERO: Ordenar al vendedor señor O.R.M. extender la escritura pública correspondiente a nombre de F.E. RICO comprador legítimo, conforme al cumplimiento del Contrato de Compraventa (Art. 1760 CC), predio rural “MIRAVALLE”, Matrícula Inmobiliaria No. 230-32059, Cédula Catastral No. 000100010009000.

CUARTO: En consecuencia de la ilegalidad del Acto de Tradición “MIRAVALLE” entre O.R.M. y E.C.D.B., a efecto de reconocimiento de daños y perjuicios, dese cumplimiento al Art. 80 CGP, se liquide mediante incidente.

QUINTO: S.S.J., oficiar a la Notaría Segunda de Villavicencio a fin de que se ordene la cancelación de las escrituras 2321 y 2281 de fechas 25 de Octubre Año 1999, y 4 de Mayo de 2009 respectivamente (Artículos 45 y 47 Decreto 960 Año 1970).

SEXTO: S.S.J., oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio a fin de que en el folio de Matrícula No. 230-32059, se cancele las anotaciones número 2 y 3 dándole cumplimiento a la orden judicial (Artículos 39 y 40 Decreto 1250 Año 1970)».

Cabe destacar que, inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que mediante auto del 3 de febrero de 2017, ordenó remitir el proceso por competencia a esta Corporación, indicando lo siguiente:

«[…] De lo revisado en el plenario, observa este Despacho Judicial que el profesional del derecho F.E.R., quien actúa en causa propia, interpone una ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Así las cosas este Juzgado resuelve:

El Artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla como MEDIOS DE CONTROL , la figura de NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD , cuyo competencia está asignada al CONSEJO DE ESTADO.

Por tanto, al incoar el señor F.E.R., la acción indicando específicamente que la misma se surta por NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD, es por lo que este Despacho Judicial no tiene competencia para conocer del asunto y en este orden de ideas ordena remitir el expediente al CONSEJO DE ESTADO - SALA COMPETENTE, para lo de su cargo. […]».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente:

En cuanto al medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se observa que aunque la parte actora cita como disposición violada el artículo 29 de la Constitución Política, también señala que se quebrantan los artículos 6 y 99 causales 2 y 3 del Decreto 960 de 1970, motivo suficiente para concluir que para resolver la controversia planteada es necesario estudiar el contenido de dichas normas.

Siendo ello así, el Despacho en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, es el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del mismo Código.

Precisado lo anterior, al revisar las pretensiones de la demanda se evidencia que el accionante ataca la legalidad de dos (2) escrituras públicas, por lo que vale la pena precisar que sobre el carácter de acto enjuiciable de las escrituras públicas esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos:

« […] 2. Cuestión previa

2.1. Lo primero a definir, antes de cualquier consideración, es el carácter de los actos demandados, en punto a precisar si son o no actos administrativos, pues de ello depende la competencia de esta jurisdicción y la procedibilidad de alguna de las acciones de que son susceptibles los actos administrativos ante la misma.

[…]

2.1.1. Carácter jurídico de la escritura pública

En la precitada sentencia se advierte que el artículo 13 del Decreto 960 de 1970 establece que “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”; y como tal, es decir, como instrumento, tiene en unos casos carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem, y en otros, solamente ad probationem.

Que el primero está consagrado en el artículo 12 ibídem en tanto dispone que “Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad”, de suerte que en esos casos viene a ser una solemnidad del respectivo acto, un requisito ad solemnitatem, por ende necesario para que el acto jurídico se perfeccione o nazca a la vida jurídica.

En sentencia de 18 de abril de 1996, la Sección Segunda de esta Corporación, dice que ” La ley ha definido cuales declaraciones de voluntad deben constar en instrumento público, también llamado escritura pública, como requisito ad substantiam actus y ad probationem "que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo", tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles por lo cual ha regulado su proceso de perfeccionamiento, que consta de las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y autorización (artículo 13, D.L. 960 de 1970).”

Además, sirve como elemento ad probationem, tanto en los casos de actos jurídicos que lo requieren como solemnidad, como en todos los demás casos en los que se acude a ese instrumento con el fin de dejar constancia formal y protocolizada de la existencia o celebración de los mismos.

Al respecto, la Sección Cuarta de esta Sala pone de presente que el inciso 2º del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dice que ”que las declaraciones que consignen los interesados en escritura pública, tienen eficacia plena entre estos y sus causahabientes, tanto en lo dispositivo del acto o contrato, como en lo meramente enunciativo del mismo directamente relacionado con lo dispositivo; pero que en relación con terceros, se deben apreciar tales declaraciones `conforme a las reglas de la sana crítica'. Esto significa que, referente a los terceros, las manifestaciones o declaraciones de las partes, en el acto o contrato, no hacen plena prueba contra aquellos "per se", sino que se deben estudiar por el juez en el contexto de los demás elementos circunstanciales y pruebas de que tenga conocimiento y formen su convencimiento y adicionalmente, ratificarse y apreciarse como la prueba de testigos, pues el artículo 277 ibídem solo...

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