Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03343-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03343-00 (AC)

Actor: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa y, que actúo por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia de 25 de octubre de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. y, en su lugar, se dispuso declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Agencia Logística de la Fuerzas Militares Regionales Tolima Grande, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia del no pago del servicio de suministro de alimentos de pescado, mojarra, filete de mojarra, efectuado por parte de la Asociación Agropecuaria y Campesina de Purificación Departamento del Tolima, A..

I. ANTECEDENTES

Hechos

La Asociación Agropecuaria y Campesina de Purificación, (en adelante ASOCONSUELO), presentó demanda de reparación directa en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con el fin de que sea declarada responsable por la omisión en el pago del servicio de suministro de alimentos de pescado mojarra, filete de mojarra y jugos, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 29 de mayo de 2011, lo que le generó un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento de la demandada.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de G., que en sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la misma, por considerar probada la excepción de ausencia de elementos probatorios que demostraran el enriquecimiento sin causa.

Manifestó que la decisión anterior fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” quien mediante providencia de 25 de octubre de 2017, revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que dicho pronunciamiento incurrió en mayúsculos errores en la valoración de las pruebas.

Dijo que de la valoración del material probatorio realizada por el Tribunal, no se desprende la existencia de un incremento patrimonial a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, ni tampoco está claro, el consecuente empobrecimiento de ASOCONSUELO, por cuanto no puede existir el aludido enriquecimiento.

Adujo que no existió vínculo contractual entre las partes y que el demandante asumió los riesgos en razón de su propio comportamiento omisivo, pues conocía las disposiciones interpretativas que regulan la contratación estatal. Agregó que el Tribunal no valoró la conducta de la entidad pública respecto del particular, a efectos de determinar si la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con su comportamiento indujo o motivó a la asociación para que suministrara determinado bien, hecho que no fue demostrado en el proceso.

Por último, resaltó que no existe prueba ni documental ni testimonial que acredite la remisión de los bienes de consumo y el recibo de los mismos.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que con la providencia de 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, agregó que el pronunciamiento adolece de defecto fáctico, por cuanto en el fallo la autoridad judicial accionada realizó una valoración irracional, con error en el juicio valorativo de la prueba, el cual derivó en una decisión injusta para la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Agregó que no se acreditó con certeza, que las rúbricas plasmadas en las remisiones no corresponden a los funcionarios de la Agencia Logística de la Fuerzas Militares, los testimonios en los que se adujo que el suministro no fue solicitado y menos recibido por la entidad, la incertidumbre sobre quién o quiénes y a nombre de quién se autorizó el supuesto suministro de bienes, entre otras.

Por último afirmó que no se tuvieron en cuenta por la autoridad judicial accionada, las certificaciones aportadas en relación con el no ingreso de vehículos, refirió que los títulos ejecutivos obrantes no cumplen los requisitos dispuestos en la ley, tampoco reportan entendimiento sobre las supuestas obligaciones pecuniarias, y la inexistencia del contrato escrito que soportara jurídicamente el reconocimiento de la compensación pretendida por la actora.

Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia a favor de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, integrada por los Magistrados C.A.V.B., H.A.B.M. y F.P.C.; violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el día veinticinco (25) de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B integrada por los Magistrados C.A.V.B., H.A.B.M. y F.P.C., a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia profiriendo una nueva decisión congruente y conforme con el material probatorio que compone el proceso bajo estudio.

DECRETAR que sean reconocidos los derechos vulnerados a mi poderdante en calidad de demandada dentro del proceso examinado” .

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó copia del fallo emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2017. De igual manera, se remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 2013-00672-01.

5. Trámite procesal

En auto de 15 de enero de 2018 , se dispuso la admisión de la solicitud

de tutela, y se ordenó correr traslado tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Asimismo, se notificó a ASOCONSUELO como tercera interesada en el resultado del trámite constitucional y a la Agencia de Nacional de Defensa Jurídica del Estado

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

Mediante escrito de 24 de enero de 2018, la autoridad judicial demandada dio respuesta a la acción de tutela, en la señaló que la sentencia de 25 de octubre de 2017, no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la accionante, ni comporta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Realizó la transcripción de algunos apartes del fallo en los que se demostró la valoración probatoria desplegada por el tribunal, por lo que advirtió que la decisión adoptada fue de acuerdo con la autonomía judicial. Asimismo adujo que los argumentos allí consignados fueron razonados, por lo que no podría predicarse arbitrariedad en la decisión controvertida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. y accedió a las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa promovido por ASOCONSUELO, supuestamente incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, y en consecuencia amparar los derechos del accionante o, si por el contrario, debe negar el amparo, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso...

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