Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976777

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R adicación número: 68001-23-33-000-2015-00096-01 ( 1613-17 )

Actor: G.E.B. REALES

D emandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER)

TEMA: Reconocimiento indemnización por enfermedad profesional de docente con pérdida de la capacidad laboral del 95.2% - carga de la prueba

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas al reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional presuntamente imputable al empleador.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La señora G.E.B.R., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto presunto negativo producto del silencio de la demandada frente a su petición del 28 de mayo de 2014, a través del cual se le entendió negada una indemnización por enfermedad profesional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, el pago de $154.000.000.oo a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 95.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demanda:

Señaló que la demandante prestó sus servicios como Docente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja hasta el 1º de agosto de 2011 cuando fue retirada del servicio.

Indicó que durante la relación laboral, el ente territorial al que prestaba los servicios la actora omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional.

Precisó que el 15 de junio de 2011 el Médico Laboral determinó que la accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 95.2%, por disfonía crónica por atrofia y síndrome de shadan por hipopituitarismo, razón por lo que a través de la Resolución 1105 del 8 de septiembre de 2011, le fue reconocida la pensión de invalidez de parte del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Explicó, que el daño que se le ocasionó a la actora es imputable la entidad empleadora, debiendo resarcirlos en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que los unía.

Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Ley 9 de 1979, los artículos 80, 82, 84 y 111.

Las Resoluciones 1016 de 1989; 2013 de 1986; 6398 de 1991; y 2646 de 2008.

Ley 962 de 2005.

Decretos 614 de 1984: 2831 de 2005; y 2566 de 2009.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la parte demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente, su culpa es evidente cuando las actuaciones relacionadas con la salud ocupaciones fueron negligentes y con violación de las normas positivas.

Bajo ese contexto aseguró que el empleador de la accionante no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar enfermedades de origen profesional siendo éstas previsibles en medio de las relaciones laborales, lo que pone de presente su negligencia en el tiempo que acentuó el estado de salud crónico de aquella.

Destacó que no se cumplieron las normas de salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida por la demandante durante la relación laboral.

Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que en ningún momento fue negligente en las acciones relacionadas con la prevención del riesgo laboral, y que por ende, la pérdida de la capacidad laboral de la actora no le es imputable.

Indicó también que ciertas actividades profesionales implican riesgo para la salud de las personas, y que el padecimiento de la demandante es inherente a la actividad docente sin que ello implique desidia o inacción de parte del empleador.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que la enfermedad profesional de la actora, por sí sola es insuficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad pública demandada en su condición de patrón, debiendo demostrarse dentro del proceso el nexo causal entre el daño y la actividad u omisión de la administración.

Indicó en tal sentido, que el expediente carecía de elementos probatorios que hicieran imputable el daño causado a la actora, esto es, su enfermedad profesional, por la negligencia de la entidad demandada, puesto que ni las actuaciones desplegadas por ésta alrededor de las políticas de salud ocupacional, ni tampoco elementos que demuestren el momento en que aquella se afectó en su salud y la progresión que tuvo en la prestación del servicio, tampoco acciones encaminadas a informar al empleador sobre el riesgo afrontado.

Recurso de apelación.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria, y en su lugar se concedan las pretensiones, insistiendo en que es deber del empleador demostrar que cumplió con las obligaciones propias del ordenamiento jurídico en relación con las normas de salud ocupacional, y no trasladarle al trabajador tales cargas.

Indicó, que en materia de salud ocupacional el contenido obligacional de cuidado de los empleados está en cabeza del empleador, por lo que no se le puede obligar a soportar la negligencia y por ende, daños en su salud que no estaba en condiciones de resistir.

Concluyó, que es deber de la administración implementar todos los programas de salud ocupacional, por lo que el demandante no tiene que aportar las pruebas que demuestren su inejecución, razón por lo que es dable revocar la sentencia del a quo, máxime cuando se encuentra acreditado el daño, esto es, la enfermedad profesional, la omisión del demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y el nexo causal por la inadecuada administración del riesgo causado.

1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.-

La parte demandante presentó alegaciones de cierre en los mismos términos del recurso de apelación.

El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico:

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocer a la demandante la indemnización por la enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes; ii) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, iii) del caso en concreto.

Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente:

«(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)» (negrillas fuera de texto original).

De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el M. cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Bajo ese contexto, como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral del...

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