Auto nº 76001-23-33-000-2015-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976945

Auto nº 76001-23-33-000-2015-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTOS DE LOS TRIBUNALES QUER NO CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del magistrado sustanciador o ponente del Consejo de Estado en segunda instancia / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / Improsperidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO AL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Autos contra los que procede / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS - Taxatividad. Solo procede contra los autos expresamente en listados en la ley / RECURSO CONTRA AUTOS NO APELABLES - Procedencia del recurso de reposición, por regla general

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandada, contra el auto del a quo que rechazó el recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2015 que admitió la reforma de la demanda. A. efecto, se deberá establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda. Sobre el particular, se advierte que el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa, no es subsidiario del recurso de reposición, como sí ocurre en los asuntos que se dirimen en sede administrativa; vale decir, en la vía judicial los recursos de reposición y de apelación se interponen directamente y tratándose de la apelación, no es pasible su interposición como subdiario al recurso de reposición. Así, el artículo 242 del CPACA indica que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación. A su turno, el artículo 243 ibidem, expresamente enuncia las providencias que son apelables (…) De la norma transcrita, se evidencia la taxatividad de la procedencia del recurso de apelación, por lo que cualquier auto que no encaje en tal descripción será susceptible del recurso de reposición como regla general. Adicionalmente, el inciso segundo del prenotado artículo, precisa que las providencias previstas en los numerales 1 a 4, serán apelables cuando se profieran en primera instancia por los tribunales administrativos. En el caso sub examine, el auto del 14 de diciembre de 2015 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, no concatena con ninguna de las providencias que establece el artículo 243 del CPACA, dado que la admisión de la reforma al escrito de demanda, en modo alguno conlleva al rechazo de la demanda, ni poner fin al proceso, ni decreta medidas cautelares, como tampoco versa sobre la aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales, de tal forma que el despacho coincide con el rechazo de este recurso tal como lo hizo el tribunal de primera instancia. Por consiguiente, se declarará correctamente denegado el recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2015 que admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, se confirmará el anterior proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-33-000-2015-00168-01 (22848)

Actor : CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DECIDE RECURSO DE QUEJA

El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad C.P.Y.P.S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000091, del nueve de septiembre de 2013 y de la Resolución 900.078, del 17 de septiembre de 2014, proferidas por la Dian. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se dejara en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010.

A través del auto del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda promovida por C.P.Y.P.S.A. (fols. 58 a 60).

Surtido el trámite secretarial de notificación personal al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Dian contestó la demanda el cuatro de agosto de 2015 (fols. 72 a 79 anverso).

Por su parte, la apoderada de la actora con memorial del 12 de agosto de 2015, radicó reforma a la demanda inicial (fols. 98 a 152). A. efecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó constancia de que la reforma de la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 173 del CPACA.

El tribunal, en auto del 6 de octubre de 2015, inadmitió la reforma de la demanda,...

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