Auto nº 20001-23-39-000-2015-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977461

Auto nº 20001-23-39-000-2015-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00165-01(4871-15)

Actor: W.C.M.

Demandado: MUNICIPIO DE ASTREA

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Confirma decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

Apelación de Auto Interlocutorio.

_______________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial realizada el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio demandado.

ANTECEDENTES.

Pretensiones .

El señor W.C.M. por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, proferido por la alcaldesa del municipio de Astrea, que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la relación laboral que según su dicho existió entre el 6 de febrero de 1990 y el 5 de agosto de 1998, en desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Declarar la existencia de una relación laboral con el municipio de Astrea, de conformidad con los contratos de prestación de servicios celebrados con aquél.

Pagar los salarios y prestaciones sociales que se deriven de la declaración anterior, en el equivalente a las percibidas por los demás empleados de planta de la entidad demandada, que detalló así: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotación.

Reconocer y pagar las cuotas partes que la entidad dejó de trasladar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, correspondientes al periodo señalado.

Reconocer y pagar a su favor a título de indemnización los aportes parafiscales (ICBF, SENA Y COMFACESAR), así como los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y la bonificación por estar laborando en zona de alto y difícil riesgo, y acceso.

Pagar el ajuste de valor o indexación de las sumas adeudadas con sus intereses respectivos; y

Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.2 Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica del demandante así:

Planteó que en su condición de docente, se vinculó con el municipio de Astrea a través de diferentes contratos de prestación de servicios que se ejecutaron entre el 6 de febrero de 1990 y el 5 de agosto de 1998, con solución de continuidad entre la celebración y terminación de algunos de ellos. Siendo nombrado como docente en propiedad el día 6 de agosto de 1998 por ese ente territorial.

Las obligaciones desarrolladas durante su ejecución estuvieron relacionadas con la docencia oficial y fueron prestadas a la administración territorial de manera personal, dentro de un horario de trabajo y bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad demandada.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto proferido en audiencia inicial del 12 de noviembre del 2015, declaró probada la excepción de «prescripción» propuesta por la entidad territorial accionada y, como consecuencia dio por terminado el proceso, considerando lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, como quiera que entre la fecha de terminación del último contrato y la de presentación de la reclamación ante el municipio de Astrea, transcurrieron más de 17 años, lo que supera el plazo de tres años previsto por la norma referida para efectos de su interrupción, por lo cual los derechos demandados perdieron su exigibilidad.

Señaló que si bien la jurisprudencia esta corporación ha señalado que en materia de contrato realidad, la contabilización de los derechos laborales inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva, también ha considerado que en tales casos debe haberse presentado tanto la reclamación en sede administrativa, como la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, lo cual responde a la regla general prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción.

El recurso de apelació n .

La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial del 12 de noviembre del 2015, que declaró probada la excepción de «prescripción» y dio por terminado el proceso, con el propósito de que sea revocado y en su lugar se siga el curso del proceso, argumentando que, el demandante no ha dejado de estar vinculado a la entidad demandada; pues luego de haber terminado su relación contractual fue nombrado como docente en propiedad por parte del mismo ente territorial, por lo que al no existir solución de continuidad está vigente la relación laboral y en tal virtud, resulta improcedente declarar la prescripción extintiva de los derechos reclamados.

1. 5. Trámite de l recurso.

Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente contra el auto apelado, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que el municipio de Astrea a través de su apoderado y la representante del Ministerio Público mostraron su acuerdo con la decisión adoptada.

II. CONSIDERACIONES.

4.1 De la Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

4.2 Problema Jurídico .

El asunto que demanda la atención de la Sala en el presente proceso, se contrae a establecer si en medio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, existe solución de continuidad cuando seguido al vínculo contractual inicia una relación legal y reglamentaria, en donde presuntamente se asumieron como funciones las mismas actividades objeto del contrato de prestación de servicios.

Para resolver lo planteado, inicialmente la Sala se referirá a la excepción de prescripción extintiva en materia de contrato realidad, luego a los tipos de vinculación del personal de la administración pública, y finalmente al caso concreto.

4.3 De la excepción de prescripción extintiva en materia de contrato realidad .

Con la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 se modificó en gran medida la metodología procesal que venía siendo utilizada en esta Jurisdicción bajo los preceptos del Código contenido en el Decreto 01 de 1984, esto por cuanto al estar el nuevo proceso fundamentado en los principios de inmediación, concentración y publicidad a diferencia del código anterior en el que las excepciones se definían junto con el fondo del asunto, el cambio de un modelo procesal a otro, implica necesariamente variación en la manera, términos y etapas para adelantar el proceso.

El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, al regular la audiencia inicial prevé en sus numerales 5º y 6º lo siguiente:

“(…) 5. Saneamiento. El Juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de Excepciones Previas. El Juez o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la Audiencia, hasta por el término de 10 días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar a Audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El Auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

(…)”

De conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial se resolverán las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Así mismo, el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, enlistó las excepciones previas en los términos que a continuación se citan, norma a la cual se acude por remisión del artículo 306 del CPACA:

«ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por...

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