Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977577

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00895 - 01 ( 3374 - 15 )

Actor: M.I.A. DE C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.I.Á. de C. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.I.Á. de C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 3640 ARPRE - FROIN del 24 de febrero de 2011 suscrito por el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada por la demandante, en forma negativa, respecto al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) O. de J.C.V..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, por el fallecimiento del Agente O. de J.C.V., a partir del 2 de octubre de 1975, fecha en que ocurrió el deceso; a reliquidar, reajustar e indexar, las partidas computables correspondiente a: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y demás prestaciones sociales; al pago de los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento; y a cancelar las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del fallecimiento y la fecha en que se le cancele la sustitución mensual de sobrevivientes reconocida en la sentencia.

Hechos

Conforme a lo establecido en la audiencia inicial, el medio de control interpuesto, se fundan en los siguientes hechos (ff. 31 - 37 reverso):

El señor O. de J.C.V., prestó sus servicios personales a la Policía Nacional, en calidad de Agente en el municipio de Medellín, hasta el 2 de octubre de 1975, cuando ocurrió su deceso, siendo calificada su muerte en servicio activo pero se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

El referido Agente C. Valencia contrajo matrimonio con la señora M.I.Á. y de dicha unión, concibieron a L.M., L.D. y J.F.C.Á..

La demandante en su condición de cónyuge, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. Mediante Oficio 3640 ARPRE - GROIN del 24 de febrero de 2011, la Policía Nacional da respuesta negativa a la solicitud presentada, argumentando que el régimen especial de las Fuerzas Militares impedía la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, y conforme a las normas que regían la materia al interior de la Policía Nacional, no tenía derecho a la prestación, como quiera que el causante no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la pensión.

Afirmó que la entidad demandada, afecta el mínimo vital de la demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el su núcleo familiar.

Sostuvo que el señor C.V. estuvo vinculado a la Policía Nacional, durante 12 años, 2 meses y 16 días, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al régimen general pensional y de conformidad con los principios de favorabilidad e igualdad constitucional.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 35, 46, 47, 48, 53 y 288 de la Constitución Nacional; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; Decreto 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 52 a 57 reverso del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no se presentan elementos de juicio que conduzcan a la nulidad del acto demandado. Manifestó que el acto acusado fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como beneficiaria del extinto Agente O. de J.C.V..

Sostuvo que la muerte del uniformado fue calificada como de simple actividad, conforme al informe administrativo por muerte, y reunió un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 16 días, por lo que en aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2340 de 1971, vigente para el momento de los hechos, no cumplía con los presupuestos señalados en la normatividad, para que se le otorgara a sus beneficiarios el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes.

Advirtió que mediante Resolución 2950 del 8 de junio de 1977, se le reconoció cesantías e indemnización por muerte, como quiera que no consolidó el tiempo mínimos de servicio a la Policía Nacional, para el pago de una pensión en favor de sus beneficiarios.

Manifestó que se evidencia una clara discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 de 1993, en virtud a que las prestaciones a las que hacen referencia ambos sistemas, se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar el mismo patrón de medición. Si bien, el tiempo de servicio es más estricto a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, es claro que el régimen de la fuerza pública presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general. Adicionalmente ente la Policía Nacional ofrece a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias, que son más generosas, en atención al riesgo al que están sometidos sus integrantes.

Advirtió que la parte demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen general de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante - 2 de octubre de 1975 -, por lo que no habría lugar a reconocérsele la prestación periódica reclamada, teniendo en cuenta que este adquirió vigencia a partir del 1 de abril de 1994.

Propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido e inexistencia de vicios de nulidad.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (ff. 128 - 135).

Respecto a las excepciones propuestas, manifestó que por tratarse del fondo de la demanda, la Sala se abstiene de realizar un pronunciamiento anticipado respecto de su procedencia.

Sostuvo que los integrantes de la fuerza pública, para la época de la muerte del Agente O. de J.C.V., tenían un régimen especial contenido en el Decreto 2340 de 1971, dentro del cual se establece una prestación al momento de presentarse la muerte de un agente de la Policía Nacional en simple actividad, sin que sea procedente acceder al reconocimiento, por cuanto el causante solo prestó sus servicios por espacio de 12 años, 2 meses y 16 días, es decir, un período inferior a los 15 años que la norma exige, circunstancia que condujo a que la entidad negara la petición de la demandante.

Respecto a que se le dé aplicación a la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, sostuvo que el señor O. de J.C.V. falleció el 2 de octubre de 1975, es decir, antes de la expedición y entrada en vigencia de la norma mencionada. Si bien, el régimen general regula de manera más favorable el acceso a la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la sentencia proferida por esta Corporación de abril de 2010 y 1 de noviembre de 2012, se precisó que no hay lugar a la aplicación de la retrospectividad de la Ley, en cuanto la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios, es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Conforme con lo anterior, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, en cuanto los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge, se consolidaron en vigencia del Decreto 2340 de 1971, el cual exigía 15 años de servicio para su reconocimiento, los cuales al no cumplirlos, no era viable su reconocimiento.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de junio de 2015, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 139 a 175 del expediente):

Alegó que la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por esta Corporación, se adolece de fundamentación, argumentación, que sustente, justifique y aclara el cambio de jurisprudencia y viola el principio de confianza legítima, el...

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