Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977925

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 00914 - 01(2666-14)

Actor: ROSA BELTRÁN DE U.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Pensión de jubilación - Reajuste pensional en aplicación de lo previsto por la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992 - Congruencia del recurso de apelación y la sentencia de primera instancia .

______ ________________________________ _______________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación y la correspondiente indexación.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

La señora R.B. de U., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 2141 de 20 de abril de 1982 en lo que tiene que ver con la cuantía, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por medio de la cual ordenó en su favor una sustitución pensional; y en forma total, la Resolución UGM 020277 de 14 de diciembre de 2011 también expedida por CAJANAL, que reliquidó la pensión sin retroactivo, en atención a que no se tuvo en cuenta la indexación año a año desde el 20 de agosto de 1981, incluyendo todos los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a i) reconocer y pagarle una pensión de jubilación en cuantía de $21.334.825 correspondiente a una asignación mensual devengada por un Magistrado de Tribunal Superior (último cargo desempeñado por el causante), en atención a que no se han hecho las indexaciones año a año desde el 20 de agosto de 1981 hasta el momento en que se haga efectivo el pago, con vigencia fiscal a partir del 17 de abril de 2006 teniendo en cuenta la solicitud de la conciliación elevada ante CAJANAL, con la inclusión de todos los factores salariales; ii) que se le paguen las diferencias que resulten entre el valor recibido por la pensión reconocida y la que corresponde conforme a la liquidación que habrá que ordenarse en la sentencia; iii) que sobre estas diferencias se le paguen las sumas que resulten de ajustar los valores pertinentes al IPC; y a iv) que la demandada de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la controversia en los términos del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos .

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Señaló, que CAJANAL mediante Resolución 0376 de 26 de enero de 1972 reconoció la pensión de jubilación al señor J.R.A.U.M. en cuantía de $9.331,25, la cual fue sustituida a la demandante con la Resolución 2141 de 1982, en cuantía de $29.616,74 con efectividad a partir del 20 de agosto de 1981, ordenando el reajuste para el año 1982 en $34.165,65.

Indicó, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por medio de fallo de tutela de 19 de febrero de 2009, ordenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación sustituida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, para lo cual, la accionada expidió la Resolución UGM 20277 de 14 de diciembre de 2011. Sin embargo, afirmó que el ente previsional incumplió el mandato judicial, por no incluir el retroactivo, con la inclusión de todos los factores salariales solicitados ni su indexación.

Por último, afirmó que la demandante solicitó el 17 de abril de 2009 ante CAJANAL la conciliación extrajudicial, pues consideró tener derecho a que se reliquide la pensión con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, y el reajuste que contempla la Ley 116 de 1992, artículo 116, y el Decreto 2108 del mismo año, sin que esta sea menor al 90% del ingreso mensual promedio devengado por todo concepto un Magistrado del Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, artículo 17 y al Decreto 546 de 1971, artículo 6º, audiencia que se realizó el 5 de agosto de 2009 sin ánimo conciliatorio por ausencia de la entidad convocada.

Normas presuntamente vulnera das y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos 46 y 53 de la Constitución Política, haciendo alusión a que la demandada no ha garantizado los derechos mínimos laborales, como es el pago oportuno y el reajuste legal, y por una persona de especial protección por pertenecer a la tercera edad.

El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que dice:

“Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1995

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo".

Y el Decreto 2108 de 1992 artículo 1º y 2º disponen:

“ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995.

ARTICULO 2º . Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”

La Ley 6ª de 1992, artículo 116, y el Decreto 2108 del mismo año, artículos 1º y 2º, porque al ser una pensión reconocida antes del 1º de enero de 1989, debió ajustarse de acuerdo con los aumentos allí establecidos y conforme a lo expuesto en los precedentes jurisprudenciales.

Al efecto, se refirió a las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda del 23 de septiembre de 2004 y de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral del 6 de julio de 2000, (ambas sin cita) que se refirieron al derecho del pensionado de obtener la actualización de la pensión como una garantía constitucional con el fin de no devengar una mesada devaluada.

1.4 Oposición a la demanda .

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no es viable la reliquidación de la pensión de jubilación, debido a que los factores reclamados son prestacionales y no salariales, y precisó que el IBL de esta pensión se liquida con base en los conceptos señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y conforme a la Ley 62 de 1985, que es el régimen vigente para su reconocimiento, por encontrarse dentro del régimen de transición, el cual tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior en cuanto al monto, edad y tiempo de servicios, pero respecto de los factores salariales debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Frente a la pretensión de indexación, sostuvo que esta se aplica al momento del reconocimiento del derecho más no desde la fecha de retiro.

1.5. La s entencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 2141 del 20 de abril de 1982 y UGM del 14 de diciembre de 2011, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada a:

Reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992, artículo 116 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a partir del 20 de septiembre de 2009 por efectos de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 30 de junio de 1992, sin embargo, es con la petición de reliquidación del 27

de agosto de 2003 y con la demanda del 20 de septiembre de 2012, que se invoca estos fundamentos de derecho. Las diferencias resultantes entre lo pagado y el valor de la reliquidación deberán indexarse aplicando la fórmula mes por mes.

Liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el causante en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales tenidos en cuenta en las Resoluciones 0376 de 1972 y 51875 del 8 de noviembre de 2013, además del valor correspondiente a la prima de antiguedad inicialmente excluida y acreditada durante el último...

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