Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702521

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 08001 - 23 - 31 -000- 2008 -0 0067 -0 1

Actor: A.A.L.C.

Demandado: OFICINA INSTRUMENTOS P ÚBLICOS- BARRANQUILLA

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Fallo de Segunda Instancia - Confirma la sentencia de primera instancia - Adecuación de la acción y análisis de sus presupuestos procesales - caducidad de la acción.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que de oficio declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla con miras a obtener las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, registró o inscribió la escritura pública No. 044 de Marzo de 1980, contentiva de la venta de derechos herenciales sin el lleno de los requisitos legales.

2. S. a ordenar la inscripción de esta demanda en los folios de matrícula No. 040-79204, 040-73493, 040-73454 .”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante escritura pública No. 44 del 5 de marzo de 1980 otorgada ante la Notaría Única de Santo Tomás, el señor E.J.C.M. adquirió mediante compraventa los derechos herenciales de sus hermanos I.M.C.M., A.C.M., M.C.M., A.C.M., M.C.M. y R.C.M., así como los derechos herenciales de su padre A.C.N..

2.2. El demandante es hijo de la señora I.M.C.M. q.e.p.d. y al conocer el contenido del documento de la venta advirtió que esta no pudo convertirse en escritura pública para el año 1980 por cuanto el proyecto no fue firmado o autorizado por el notario de esa época.

2.3. El demandante considera que debido a las falencias presentadas el proyecto debió ser devuelto por la oficina de registro de instrumentos públicos para que se corrigieran las inconsistencias y una vez corregida y firmada por el notario de esta época proceder a inscribir dicho documento.

2.4. Posteriormente, para el año 1996; es decir, dieciséis años después de haber sido registrada, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resolución 2722 del 29 de julio de 1996 autorizó al notario que se encontraba a cargo que firmara el documento bajo su responsabilidad.

2.5. El 15 de agosto de 2007 el demandante solicitó mediante apoderado una prueba anticipada con intervención de un perito para que se realizara una inspección en la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, diligencia que le correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla con el fin de que se verificara la legalidad de la inscripción o registro de la escritura pública en las matrículas inmobiliarias 040-79204-040-73493 y 040-73454.

2.6 El perito emitió el concepto solicitado dentro del término otorgado y dicho documento fue aportado con el escrito de la demanda como prueba anticipada.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

La parte demandante señaló como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 18 a 30 del Decreto 1250 de 1970 Por el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos.

El actor sustentó el concepto de violación, así:

Afirmó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por cuanto fue expedido sin tener en cuenta las disposiciones que rigen la materia sobre inscripción o registro.

Aseguró que el acto administrativo genera perjuicio a sus representadas quienes son personas de escasos recursos económicos.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Auto admisorio de la demanda

Mediante auto del 3 de marzo de 2008, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda para que la misma fuera subsanada dentro del término legal previsto para tales fines.

Subsanada la demanda dentro de la oportunidad procesal, mediante auto 1° de julio de 2008 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Atlántico admitió la demanda, dispuso la integración del contradictorio y negó la suspensión provisional del acto administrativo.

4.2. Contestación de la demanda

De acuerdo con el auto del 25 de noviembre de 2008 , la parte demandada no contestó la demanda dentro del término previsto para tal efecto.

Sin embargo, el señor E.J.C.M., mediante apoderado, a título de tercero incidentalista se notificó por conducta concluyente del trámite y presentó escrito para coadyuvar a la parte demandada por tener un interés directo en las resultas del proceso.

4.3. Escrito del señor Elberto José Casalins Mora

Mediante memorial del día 17 de octubre de 2008, la apoderada del tercero interesado manifestó que el señor E.J.C.M., adquirió a título de venta real y efectiva por medio de escritura No. 44 del 5 de marzo de 1980 de la Notaría Única de Santo Tomás, los derechos gananciales y herenciales sobre los inmuebles cuya identificación medidas y linderos están consignados en dichos instrumentos públicos.

Dijo que el negocio lo había llevado a cabo con A.A.C.N., M.D.C.M. q.e.p.d., A.A.C.M., M.C. de B., A.R.C.M.q., I.M.C. viuda de Lanza q.e.p.d. y R.J.C.M..

Señaló que el demandante ha acudido a diferentes jurisdicciones de forma desesperada para tratar de vulnerar sus derechos fundamentales.

Aportó procesos judiciales de índole civil, penal y constitucional para referir que los mismos han sido resueltos a su favor. Así mismo, refirió que por vía administrativa también ha llevado a cabo varias actuaciones para defender sus derechos,

Formuló como excepciones “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero por parte del demandante ” y “ no comprender la demanda a todas personas que constituyen el litisconsorcio necesario ”.

4.4. Alegatos de conclusión

Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 16 de abril de 2009 , se corrió traslado a las partes para presentar al egatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

4.4.1 . El demandante

El actor reiteró lo argumentos expuestos en su escrito de demanda.

4.4. 2. E.J.C.M.

El tercero interviniente reiteró los argumentos presentados en el escrito de intervención y de contestación de la demanda.

4.4. 3. Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla

El representante legal de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, solicitó declarar la caducidad de la acción y condenar en costas a la parte demandante.

Señaló que el registro público cumple sus funciones de medio de tradición de dominio de bienes inmuebles y formaliza los derechos reales constituidos sobre ellos con el propósito de brindar publicidad a las actuaciones y garantizar el principio de legalidad.

Explicó que el acto de registro por sí solo no genera derechos toda vez que su finalidad es declarar su existencia y autenticidad y por esta razón la inscripción en el registro de instrumentos públicos debe cumplir con todas las formalidades que regulen la materia y con los principios que la orienten.

4.5. Nulidad Procesal

Mediante auto del 1° de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el traslado del proceso por competencia al Consejo de Estado por cuanto evidenció que se había configurado la causal nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en tanto esta Corporación era quien debe conocer privativamente y en única instancia los procesos de nulidad de los actos expedidos por autoridades del orden nacional.

En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.

4.5.1 . Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado.

El 5 de agosto de 2011 el magistrado ponente evidenció que el proceso contaba con cuantía y contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico la controversia no se tratada de una acción de simple nulidad sino de una nulidad y restablecimiento del derecho.

Citó jurisprudencia de la misma Corporación para explicar que en el presente caso aunque el demandante no solicitara el resarcimiento de perjuicios, lo cierto es que en el evento de declarar la nulidad del acto demandado se ocasionaba un restablecimiento automático para el actor lo cual desdibujaba la connotación de la acción de nulidad simple.

Adujo que los derechos herenciales sobre los cuales versó la venta son cuantificables y por tal motivo el proceso tiene por finalidad la recuperación de esos derechos para que el actor obtenga un provecho económico con ello.

Dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que continuara con el proceso y se realizara el estudio de los presupuestos...

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