Sentencia nº 13001-33-31-002-2001-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702625

Sentencia nº 13001-33-31-002-2001-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-33-31-002-2001-01329- 01

Actor: PASAR LIMITADA

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO

La Sala decide los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y el tercero interesado, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Pasar Limitada, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que accediera a las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES

1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001273 del 04 de mayo de 2000, por medio de la cual se declara un incumplimiento, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y Resolución N° 002744 del 16 de agosto de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 1273 del 4 de mayo de 2000.

2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00843 del 7 de mayo de 2001, por medio de la cual se confirma el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado y se ordena hacer efectiva póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales, proferido por la misma Administración, quedando agotada la vía gubernativa.

3. Que se declare que soy el apoderado del actor.

CONDENAS

se exonere de cualquier responsabilidad a la Sociedad de Intermediación Aduanera PASAR LIMITADA, y consecuencialmente la sanción de multa.

Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativos en que ha tenido que incurrir el actor para evitar la sanción, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la vía gubernativa, que se acreditan dentro del proceso.

A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el art. 1.617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.

Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. Los hechos

Mediante declaración de tránsito aduanero con número de aceptación en la División de Comercio Exterior 0000880 de 28 de mayo de 1999, en la que figura como declarante la S.I.A. PASAR LTDA; como transportadora SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., se autorizó el tránsito de la mercancía amparada en los documentos de transporte N° TPE003799 de 26 de abril de 1999, de la ciudad de Cartagena a la de Bogotá, con un valor F.O.B. de USD $ 149.843,78.

El tránsito en mención se encuentra garantizado en la póliza de cumplimiento global N° CUM-3-00179 expedida por la Compañía de Seguros LA GANADERA, amparando la finalización de régimen a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2295 de 1996 y el literal a) del artículo 1° de la Resolución 2450 de 1997.

Con el aviso de envío impreso el 3 de junio de 1999, se demuestra el inicio del tránsito del 28 de mayo de 1999 con un plazo máximo para culminar del 4 de junio de 1999 con un peso bruto de la mercancía de 2970 Kg., en el medio de transporte identificado con placas SUL 257 y precintos 0516441 y 0516484.

La transportadora por medio de su Gerente, mediante escrito de 31 de mayo de 1999, informó que no podía terminar el régimen de transito por hurto, para lo cual allegó la denuncia por robo de la mercancía.

El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, remitió a la división de Liquidación Aduanera los documentos pertinentes con el fin de proceder a declarar el incumplimiento respectivo.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 2, 6, 29, 34 y 83.

Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 3.

Código de Procedimiento Civil artículo 4.

Código de Comercio artículo 831.

Decreto 2685 de 1999 artículos 2 y 520.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que la indebida apreciación de los hechos constituye una falsa motivación de los actos administrativos, toda vez que no responden a la verdad objetiva de los hechos, comoquiera que no se comprobaron los argumentos del demandante.

Resaltó la importancia del haber puesto en conocimiento de la entidad demandada el hurto de la mercancía transportada, para aclarar y justificar la infracción investigada por la administración aduanera.

Indicó que la responsabilidad del declarante y la del transportador son diferentes; sin embargo, los actos acusados le atribuyeron responsabilidad a los dos por la ocurrencia del mismo hecho. Agregando que los fundamentos fácticos ajenos a sus voluntades no pueden tener como consecuencia la declaración de infracción, máxime cuando se advierte una atipicidad en la conducta.

Señaló que la DIAN ha reconocido que los actos de guerrilla, terrorismo, piratería terrestre o el hurto pueden ser considerados actos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito para efectos de exonerarse de responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero.

Concluyó que al surgir una causal exonerante de responsabilidad conocida en nuestro ordenamiento legal, los actos enjuiciados incurrieron en error, al imponer sanción pese a encontrarse acreditada la causa extraña.

Sostuvo que en el régimen sancionatorio del derecho aduanero se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, esto es, que no basta con la ocurrencia del hecho materia de reproche para imponer la sanción respectiva, pues debe analizarse la intervención de su voluntariedad, pues lo contrario debe entenderse como una violación al derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que el principio de la buena fe, que cuenta con consagración constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades administrativas para imponer la sanción de que trata la normativa respectiva.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La DIAN, a través de apoderado judicial, propuso la excepción de inepta demanda por no sustentar los cargos de violación, solicitando que en caso de no ser procedente se nieguen las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que al momento de proferir la Resolución N° 01273 de 4 de mayo no se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, razón por la que dentro de los fundamentos del acto acusado no se invoca esta norma, y por la cual no puede incurrirse en desconocimiento de su texto.

Sostuvo que la declaratoria de incumplimiento no es una sanción, sino la consecuencia jurídica derivada de la inobservancia de una obligación de hacer, a cargo del transportador y del declarante, esto es, finalizar el régimen de tránsito aduanero y cancelar los tributos aduaneros de la nacionalización de la mercancía.

Aseguró que en razón del supuesto hurto de la mercancía, ésta no podrá ser nacionalizada y por tanto no se pagarán los tributos aduaneros respectivos, con lo cual se causará daño al fisco nacional.

Agregó que no puede entenderse como desbordamiento la declaratoria de incumplimiento respecto de una obligación que no puede finalizar en debida forma.

Advirtió la conducta poco previsiva del transportador al asumir el traslado de una mercancía sin tomar las medidas o cuidados necesarios en dicha actividad, máxime en atención a la situación de inseguridad que vive el país. Destacó que las pruebas aportadas solo demuestran la ocurrencia del hecho sin que se acredite la ocurrencia de los elementos constitutivos de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Dijo que en tratándose de la aplicación del principio de la buena fe y de la figura de la fuerza mayor, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que quien las invoca está en obligación de demostrar su ocurrencia.

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN y falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la obligada a satisfacer, en forma alguna, las pretensiones de la demanda del presente asunto .

2.3. La compañía de Seguros Generales SURA S.A. señaló que los actos administrativos acusados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la ocurrencia de un hecho constitutivo de eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor por el hurto de la mercancía; de otro lado, aseguró que los actos acusados no se encontraban debidamente motivados.

Sostuvo que en el asunto de la referencia se advierten 2 obligaciones, una atinente al tránsito aduanero y otra relativa al pago de los tributos aduaneros, lo que indica que en caso de incumplimiento deba afectarse la póliza respectiva; concluyendo que en el presente asunto se incumplió la obligación de tránsito aduanero por lo que no habría razón para afectar la póliza relativa al pago de tributos aduaneros.

Aseguró que el pago de tributos aduaneros está a cargo del importador, mas no del declarante, lo que para el caso objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR