Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703105

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R. ión número: 11001-03-24-000-2009 -0 0038 -00

Actor: N.Y.P.H.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

La Sala decide la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana N.Y.P.H. contra la Resolución nro. 0936 de 21 de abril de 2008,“Por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia”, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demandante en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, la que fue remitida por competencia a esta Corporación, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0936 de 2008, dictada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

I.2. La accionante fundó la demanda en el hecho de que los gases combustibles para uso residencial con los que funcionan los calentadores de gas son altamente explosivos e inflamables.

Indicó que, los calentadores que funcionan normalmente con este sistema tienen la particularidad de absorber gran cantidad de oxígeno. Además, en zonas geográficas superiores a 2000 metros sobre el nivel del mar, dicha absorción disminuye significativamente, lo que propicia una combustión incompleta y al liberar en el ambiente monóxido de carbono se generan niveles que resultan perjudiciales para la vida y la salud humana.

Que esta inhalación le puede ocasionar a las personas riesgos de intoxicación, heridas o incluso, la muerte.

Consideró que estos riesgos pueden ser minimizados en las zonas geográficas con alturas superiores a 2000 metros cuadrados si se disponen de un sistema de extracción o conducción al exterior de la edificación de los productos de la combustión o se instalan en un espacio exterior.

Afirmó que, los calentadores deben ubicarse en la parte exterior de las viviendas o conducirse mediante ducto de evacuación.

I.3. En apoyo de sus pretensiones,la accionante invocó que la resolución cuestionada transgrede los artículos 11, 78 y 79 de la Constitución Política, porque quebranta la protección al medio ambiente, pues con la instalación de los calentadores se aumenta el flujo de monóxido de carbono y esto atenta contra la salud pública.

De manera especifica y en relación con lo dispuesto en el artículo 5° del acto acusado, señaló que esta norma va en contravía de los propietarios de propiedad horizontal toda vez que la mayoría de las unidades residenciales no gozan de terrazas o azoteas, ni patios.

Que, en cumplimiento de la Ley 675 de 3 de agosto de 2001, los propietarios deben abstenerse de ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. A tal conclusión arribó, fundada en que los edificios no son aptos para hacer instalaciones de calentadores, pues está prohibida la modificación de las fachadas.

De este modo la demandante se planteó el siguiente interrogante: ¿Si los calentadores que funcionan con combustibles gaseosos atentan contra la vida y el ambiente, las autoridades correspondientes en aras de evitar el quebrantamiento de estos derechos fundamentales deberían innovar la instalación de calentadores con energía eléctrica o solar?.

Finalizó diciendo que son los propietarios de viviendas con terrazas, azoteas y patios quienes tendrán oportunidades y facilidades para instalar calentadores de gas respecto de aquellos que ocupan inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida por auto de 17 de noviembre de 2009 y luego de notificarse, se contestó por intermedio de apoderado judicial por la entidad accionada, la cual solicitó denegar las peticiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El artículo 3° de la Ley 155 de 1959 habilitó al Gobierno para fijar las normas sobre calidad de los productos con el fin de defender el interés de los consumidores y los productores de materia prima.

Que esta facultad en relación con la entidad accionada está prevista en los artículos 2° y 28 del Decreto 2010 de 2003.

Refirió que mediante la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994, se aprobó la adhesión de Colombia a la Organización Mundial de Comercio (OMC) y también de otros acuerdos, tal como el relativo a superar los obstáculos técnicos al comercio. Que los Estados miembros de dicha organización se deben asegurar de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

Que tales reglamentos tienen por propósito asegurar y garantizar la seguridad nacional, la seguridad y la protección de la vida y salud humana, animal, vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que induzcan a error a los consumidores.

Explicó que, las Decisiones 419 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen la elaboración y aplicación de reglamentos técnicos y las directrices para dicho fin.

En relación con la demanda precisó que la Resolución núm. 1023 de 2004 se hizo en defensa de los siguientes objetivos: i) prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud y el medio ambiente, como producto del funcionamiento y operación de los gasodomésticos y ii) prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Señaló que, antes de la expedición de esta norma, se enteró de los accidentes y muertes ocasionadas por el monóxido de carbono debido al mal funcionamiento de algunos calentadores de paso que usan combustibles gaseosos para uso residencial, que se encuentran instalados en zonas geográficas de alturas mayores a 2000 metros sobre el nivel del mar.

Que luego de compilarse información técnica respecto de los riesgos presentes en dicha extracción, la Resolución acusada modificó el reglamento antes expedido y redefinió la forma y técnica de hacer los mantenimientos a los calentadores de agua de paso continuo e integró a dicha normativa la Resolución nro. 14471 de 14 de mayo de 2002, de la SIC.

De este modo indicó, que tomando como base el numeral 3.2.1 de la norma internacional UNE estableció que tales calentadores se pueden instalar si tienen acondicionado un sistema de extracción o conducción o se colocan en un espacio exterior de la edificación a la que sirven.

Indicó que, no le asiste razón a la demandante en cuanto a que la Ley 675 de 2001 en virtud de la reglamentación acusada puede contrariar principios de orden constitucional, pues asegura que las restricciones en propiedad horizontal deben adecuarse para acatar el reglamento técnico, en prevalencia de los principios de orden superior que ampara.

III.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El presente asunto se contrae a establecer si el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad por violación de los artículos 11, 78 y 79 de la Carta Política.

IV.1. El contenido del acto demandado, es del siguiente tenor:

“[…] RESOLUCIÓN 936 DE 2008

(abril 21)

Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, y en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 preceptúa que el Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, dispone que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de lo previsto en el numeral 19 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 y en el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, expidió la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, en virtud de la cual se fijaron unos requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales , mientras se oficializan las normas técnicas o se expiden los reglamentos técnicos correspondientes ;

Que se requiere adoptar como Reglamento Técnico definitivo la Resolución 14471 de 2002, debido a que esta disposición fijó...

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