Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703305

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00011-01(23405)

Actor:CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Demandado:MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 4114-14 de 23 de diciembre de 2014; 0137-15 de 6 de febrero de 2015; 0435-15 de 7 de abril de 2015, mediante las cuales la Subsecretaría del Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó el “impuesto” sobre el servicio de alumbrado público con cargo a la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., de los meses de octubre y noviembre de 2014 por valor de $197.120.000, diciembre de 2014 por valor de $98.560.000 y enero y febrero del 2015 por valor de $206.192.000, así como las Resoluciones Nº 098-2015 de 18 de agosto de 2015, 0125 de 25 de septiembre de 2015 y 082 de 03 de diciembre de 2015 expedidos por el Secretario de Hacienda Municipal, que admiten y resuelven los recursos de reconsideración debidamente interpuestos.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos octubre y noviembre de 2014, diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, referidos en los actos administrativos demandados.

TERCERO: ABSTENGASE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]»

ANTECEDENTES

La Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta expidió las Resoluciones Nº 4114-14 del 23 de diciembre de 2014, 0137-15 del 6 de febrero de 2015, y 0435-2015 del 7 de abril de 2015, mediante las cuales liquidó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014 ($197.120.000), diciembre del 2014 ($98.560.000), y de enero y febrero de 2015 ($206.192.000), respectivamente.

Contra los actos administrativos señalados CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S interpuso los respectivos recursos de reconsideración, en los que cuestionó la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, los cuales fueron decididos desfavorablemente por el municipio de San José de Cúcuta, a través de las Resoluciones N° 098-2015 de 18 de agosto de 2015, 0125 de 25 de septiembre de 2015 y 082 de 03 de diciembre de 2015.

LA DEMANDA

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

«A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de octubre a diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:

Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.

Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de octubre a diciembre de 2014, enero y febrero de 2015 , pretende cobrar el Municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San José de Cúcuta, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 3 incisos [1, 2, 4, 11, 12 y 13], 42, 44 y 176 del CPACA.

Artículo 742 del Estatuto Tributario.

Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de petróleos).

Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998.

Artículos 150 parágrafo segundo del Acuerdo 040 de 29 de diciembre de 2010, y 11 del Acuerdo 101 de 2002, del Concejo de San José de Cúcuta.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación al debido proceso por expedición del acto por funcionario incompetente y no decretar las pruebas solicitadas en vía gubernativa.

Señaló que la competencia para fallar los recursos es del Coordinador de Recursos Tributarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010, por lo que la resolución expedida por la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta adolece de nulidad absoluta.

Adujo que en el recurso de reconsideración solicitó como prueba una explicación técnica de la forma como se determinó la cuantía del impuesto y la prueba no se decretó.

Los actos que imponen el cobro del impuesto contrarían la exención expresa establecida en la ley.

Manifestó que el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos) establece varias exenciones para toda clase de impuestos, entre las que se encuentra el transporte de petróleos y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y sus derivados.

Expresó que, de acuerdo con la referida norma, el transporte de petróleo no puede ser gravado directa o indirectamente con el impuesto de alumbrado público, pues tal actividad hace parte de la cadena de producción exenta por mandato legal.

Incompatibilidad entre el pago de impuesto de transporte y el cobro de impuestos municipales.

Consideró que no es válido y genera una carga tributaria adicional, el cobro del impuesto de alumbrado a cargo de oleoductos que recaudan y pagan el impuesto de transporte al mismo ente territorial, como ocurre con CENIT.

Desconocimiento del antecedente jurisprudencial

Adujo que la demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, porque no reside ni tiene domicilio en el Municipio de San José de Cúcuta y, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el usuario potencial debe cumplir la condición de residir en la jurisdicción.

Nulidad de la actuación por fundamentarse en un Acuerdo Municipal con vacíos legales

Señaló que en sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado condicionó la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 (norma similar al Parágrafo Segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010), a que la empresa cuyo oleoducto atraviese predios situados en la jurisdicción del municipio de San José de Cúcuta se encuentre establecida en dicho municipio, por lo que es improcedente el cobro del impuesto de alumbrado público.

Afirmó que CENIT no cuenta con instalaciones físicas (oficinas, plantas, o establecimientos abiertos al público) en el Municipio de Cúcuta, ya que dentro de esa jurisdicción solo ejerce la actividad de transporte de hidrocarburos.

Adujo que la norma local no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 338 Constitucional para definir los elementos del tributo, al establecer como base gravable el “valor facturado” por el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios, sin tener en cuenta que la demandante en calidad de transportador no es usuario del servicio.

Indebida aplicación del contenido normativo dispuesto por la CREG

Consideró que de acuerdo con el artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995, los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que se paga por el servicio, incluyendo expansión y mantenimiento, mandato desconocido en este caso, en razón a que el municipio demandado liquida el impuesto de alumbrado público con una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la prestación del servicio, lo que implica un desconocimiento al principio de proporcionalidad que rige los tributos.

Indebida motivación de los actos demandados

Afirmó que la Administración Tributaria no cumplió con la carga de motivar sus actuaciones, debido a que en los actos cuestionados se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y las facultades de fiscalización, sin aludir de manera suficiente a las razones por las cuales, en su sentir, CENIT era considerado sujeto pasivo del gravamen, lo que implica un desconocimiento del derecho de contradicción que afecta el debido proceso.

OPOSICIÓN

El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación:

Se refirió al silencio administrativo positivo, para señalar que se dio respuesta al recurso de reconsideración dentro del término establecido por el artículo 487 del Estatuto de Rentas.

Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Cúcuta, conforme con la facultad tributaria de determinación, discusión, recaudo, imposición de sanciones y demás aspectos relacionados con las contribuciones municipales.

Dijo que en las resoluciones que resolvieron los recursos de...

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