Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703429

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00055-01

Actor: G.A.P.C.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia: NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA LOS RESULTADOS DE LAS VOTACIONES DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano G.A.P.C. en contra de la Resolución nro. 001 de 2 de enero de 2004, expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.- El Ciudadano G.A.P.C., actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 001 de 2 de enero de 2004, «[…] Por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003 […]», expedida por el CNE.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, solicitó lo siguiente:

«[…] SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, y se declaren los resultados del referendo Constitucional (sic), de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003

TERCERO.- Declarar aprobados por vía referendo, los puntos que una vez realizado el nuevo escrutinio, superen el umbral mínimo fijado por la Constitución.

CUARTO.- Comuníquese al Señor Presidente de la República, el resultado del nuevo escrutinio, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 134 de 1994, sancione las normas aprobadas y disponga su promulgación […]».

I.2.- Hechos de la demanda

I.2.1.- El demandante relató que mediante Ley 796 de 21 de enero de 2003, el Congreso de la República convocó un referendo para someter a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, que constaba de 19 preguntas.

I.2.2.- Indicó que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 551 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente: E.M.L., decidió sobre la constitucionalidad de la Ley 796, declarando algunos de sus artículos inexequibles.

I.2.3.- Continúo subrayando que una vez en firme el fallo de constitucionalidad, el Gobierno Nacional mediante el Decreto nro. 2.000 de 17 de julio de 2003, fijo el 25 de octubre de 2003 como fecha para realizar las votaciones del referendo constitucional convocado mediante Ley 796.

I.2.4. Manifestó que el CNE expidió la Resolución nro. 5.315 de 23 de septiembre de 2003, por medio de la cual se establecieron las normas sobre el escrutinio general de las votaciones del referendo constitucional, cuyo artículo 1° previó que el censo electoral para dicha votación sería el que suministrara la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual debía ser consolidado a 24 de octubre de 2003.

I.2.5.- Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió, el 24 de octubre de 2003, certificación del censo electoral, estableciendo que el mismo correspondía a un total de veinticinco millones sesenta y nueve mil setecientos setenta y tres (25.069.773) ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al sufragio.

I.2.6.- Reseñó que el CNE, mediante la Resolución nro. 5.856 de 24 de octubre de 2002, estableció el umbral de participación y el número mínimo de votos que debía obtener cada una de las preguntas del referendo constitucional a celebrarse el 25 de octubre de 2002.

I.2.7.- Puso de presente que, con fundamento en el censo electoral certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el CNE estableció que el umbral de participación debía ser de seis millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (6.267.444) sufragantes, y adicionalmente, que cada pregunta quedaría aprobada si se obtenía un mínimo de tres millones ciento treinta y tres mil setecientos veinte tres (3.133.723) votos afirmativos.

I.2.8. Indicó la parte actora que el día 25 de octubre de 2003, se realizaron las votaciones del referendo, obteniéndose un número total de sufragantes superior a seis millones.

I.2.9.- Señaló que mediante la Resolución nro. 001 de 2004, el CNE declaró los resultados de la elección del referendo constitucional.

1.2.10.- Precisó que en virtud de los resultados de las elecciones solo fue aprobada la reforma al artículo 122 de la Constitución Política, sometida a votación del pueblo conforme al numeral 1º del artículo de la Ley 796 de 2003, la cual fue insertada al texto constitucional mediante Acto Legislativo 01 de 7 de enero de 2004.

I.3.- Normas violadas y concepto de la violación

El demandante consideró que el acto demandado transgredió los artículos , , , 40 (numeral 1º), 219 y 378 de la Constitución Política; los artículos 67, 68 y 86 del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986 y el numeral 2º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, planteando un cargo único que sustentó de la siguiente manera:

I.3.1.- Se incluyeron en el censo electoral personas que por disposición legal, no podían sufragar en la votación convocada para la aprobación o improbación del referendo constitucional, convocado mediante la Ley 796.

I.3.1.1.- El actor consideró que en las actas de escrutinio de las votaciones celebradas el 25 de noviembre de 2003, se incluyeron elementos falsos o apócrifos que sirvieron para su formación.

I.3.1.2.- Señaló que el CNE, previa certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció el censo electoral para la votación del referendo constitucional en un total de veinticinco millones sesenta y nueve mil setecientos setenta y tres (25.069.773) ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al sufragio, numero potencial de votantes del cual la Registraduría no excluyó la totalidad de personas no aptas para votar.

I.3.1.3.- Precisó que de conformidad con los artículos 67, 69, 70, 71, 76 y 86 del Código Electoral, no son aptos para votar los fallecidos, los militares en servicio activo, quienes hayan perdido sus derechos políticos por encontrarse condenados a pena privativa de la libertad y quienes no reclamaron la cedula de ciudadanía antes del 25 de octubre de 2003. Sin embargo, la Registraduría no realizó la exclusión de dichas cédulas de ciudadanía del censo electoral, razón por la cual se aumento el umbral de participación requerido para la aprobación del referendo constitucional.

I.3.1.4.- Planteó que el aumento injustificado en el censo electoral tuvo como consecuencia un acrecimiento en el número de votos necesarios para aprobar cada una de las preguntas planteadas por el proyecto de reforma de la Constitución Política, vía referendo.

I.3.1.5.- Aseveró que si se hubiese depurado de manera correcta el censo electoral, el umbral requerido para la aprobación de cada una de las preguntas hubiese sido menor a seis millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (6.267.444) sufragantes, con lo cual lo hubiesen alcanzado varias de las cuestiones sometidas a referendo y no una sola de ellas.

I.3.1.6.- Manifestó que en virtud de la anterior situación, los resultados del referendo celebrado el 25 de noviembre de 2004, declarados por el CNE en la Resolución nro. 001 de 2 de enero de 2004, son falsos, ya que tienen fundamento en el certificado del censo electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que contiene información contraria a la realidad, pues en el mismo se incluyeron personas que no podían sufragar.

I.3.1.7.- Subrayó que es necesario anular la Resolución mediante la cual se declararon los resultados de las elecciones celebradas el 25 de noviembre de 2003, y procederse a un nuevo escrutinio en el que se excluyan las cédulas de ciudadanía de las personas que no estaban habilitadas para sufragar para dicha fecha.

II.- Admisión de la demanda

II.1.- Por medio de auto de 29 de mayo de 2007, el consejero conductor del proceso admitió la demanda, solo respecto de los artículos , , , y de la Resolución nro. 001 de 2004, expedida por el CNE.

II.2.- En la misma providencia se declaró la incompetencia del Consejo de Estado para conocer sobre la nulidad del artículo 2º de la Resolución nro. 001 de 2004, por cuanto «[…] a través de dicha disposición se reforma el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo control de constitucionalidad le compete a la Corte Constitucional a la luz del artículo 241 de la Carta Política […]».

II.3.- En contra del auto admisorio de la demanda no se presentaron recursos, por lo cual se procedió a notificar al presidente del CNE, acto que fue realizado mediante aviso de 22 de julio de 2010.

III.- La contestación de la demanda por parte del CNE.

El CNE, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sin embargo, mediante providencia del 1° de octubre de 2010, el consejero instructor del proceso decidió:

«[…] Téngase por no presentada oportunamente la contestación de la demanda por la Nación - Consejo Nacional Electoral, obrante a folios 110 a 120, toda vez, que ésta (sic) se allegó posteriormente a la hora del cierre de la Secretaría de la Sección Primera vía fax […] En consecuencia, como la carga procesal no fue cumplida por la parte demandada en el término de Ley, no se tendrá por presentada la misma […]»

IV.- Trámite del proceso judicial

IV.1.- Luego de proferida la providencia de 1° de octubre de 2010, el día 10 de septiembre de 2015, el ahora Consejero de Estado que funge como instructor de este proceso, mediante auto de dicha fecha, procedió a ordenar la práctica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR