Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703885

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01359-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA CARREÑO TORRES COMO AGENTE OFICIOSA DE O.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente, por conducto de la jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, contra el fallo del 15 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2017, en la Oficina Judicial de Bucaramanga, la señora C.R.C.T., actuando como agente oficiosa del señor O.M.C., instauró acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de que le fueran protegidos a su esposo los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.

Consideró vulnerados estos derechos por cuanto la entidad demandada no le efectuó a su esposo un examen de TAC cerebral simple, no le ha autorizado el control con el especialista en neurocirugía que requiere para valoración de examen, ni le ha suministrado los tratamientos, procedimientos, citas, medicamentos POS, que requiere para tratar la patología de “malformación vascular tipo angioma cavernoso”.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES a la VIDA DIGNA, A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA IGUALDAD que le están siendo vulnerados a mi esposo al no efectuar el procedimiento junto con la autorización para Control con Neurología.

SEGUNDO: En consecuencia se sirva ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISAN, para que le efectúen de forma urgente la autorización de control con el Neurocirujano para la valoración del TAC ya realizado y demás que el especialista considere necesario en razón a su diagnóstico de MALFORMACIÓN VASCULAR TIPO ANGIOMA CAVERNOSO.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISAN a EFECTUARLE Y SUMINISTRARLE todos los tratamientos, procedimientos, citas, medicamentos POS y NO POS, aparatos que llegare a necesitar, transporte, hospedaje DE FORMA INTEGRAL y todo lo demás que necesite para su recuperación y llevar una vida en condiciones dignas a mi esposo O.M.C..

CUARTO: En consecuencia se sirva ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DISAN AL PAGO o REEMBOLSO del procedimiento del TAC que nos vimos en la obligación de cancelarlo por la negativa de realizarlo por parte de DISAN, argumentando no tener presupuesto, siendo una obligación para ellos.”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que se presenta en calidad de agente oficiosa de su esposo O.M.C. quien actualmente tiene 63 años de edad, es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, DISAN, desde el año 2007, como parte del grupo familiar de su hijo O.M.C., quien se desempeña como P. de la Institución; y padece una “malformación vascular tipo angioma cavernoso”.

Indicó que el 14 de julio de 2017 su esposo ingresó por valoración al “O.”., especialidad que lo remitió a urgencias de la Clínica Regional del Oriente para toma de “RNM CEREBRAL CON CONTRASTE Y VR POR NEURO CX CON IMAGENES”, con posterior traslado al Hospital Internacional de Colombia (17 de julio), en donde le prescribieron cita con un médico neurocirujano, especialista que lo atendió el 16 de agosto siguiente, y quien le ordenó un TAC de cráneo simple y control especializado de carácter prioritarios.

Señaló que tuvieron que asumir directamente la práctica del examen en IDIME porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, DISAN, negó el procedimiento con fundamento en falta de presupuesto; además, la entidad demandada les respondió que no era viable autorizar la cita de control con la especialidad de neurocirugía debido a que se encuentra adelantando trámites administrativos con el fin de realizar una adición en presupuesto al contrato que tenemos con la Clínica Chicamocha S.A..

Agregó que presentó ante la Superintendencia de Salud dos (2) quejas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, DISAN, sin embargo, del escrito de la demanda ni de los documentos aportados a la misma, se advierte fecha de radicación, contenido o respuesta de las peticiones.

Mencionó que a la fecha de presentación de la tutela y, luego de cuatro (4) insistencias, la entidad accionada no ha autorizado la cita de control con la especialidad de neurocirugía.

Añadió que la salud de su esposo está deteriorada porque no cuentan con dinero para sufragar las consultas con los especialistas y demás tratamientos correspondientes, de manera particular.

Sustento de la petición

Afirmó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, no es permitido que las instituciones prestadoras de servicios de salud nieguen la atención del servicio o impongan demoras o trabas en la prestación del servicio con fundamento en razones económicas.

Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida expresa una relación necesaria con la posibilidad de que todas las personas desarrollen dignamente las facultades inherentes al ser humano y “escapa” de cualquier discusión de carácter legal o contractual.

Concluyó que, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es de rango fundamental cuando las autoridades desconocen situaciones de urgencia que ponen en peligro evidente la vida de las personas, derecho que además de ser un fin esencial del Estado es un servicio público.

Trámite en primera instancia

A través de auto del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y vincular a la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional.

Como medida provisional, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional Sanidad de Santander de la Policía Nacional que de forma inmediata proceda a autorizar y realizar el examen TAC CRANEO SIMPLE prescrito por el médico tratante al señor O.M.C. (…) en consideración a la gravedad de la patología CEFALEA, DIPLOPIA Y LEVE INESTABILIDAD EN LA MARCHA que presenta el agenciado (…).

Contestación

5.1. Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional y Clínica Regional del Oriente

Por conducto del Jefe de la Seccional (E), se pronunciaron en los siguientes términos.

Afirmó que, de acuerdo con la solicitud de tutela y los documentos que la acompañan, lo que se pretende es la autorización de cita con la especialidad de neurocirugía para revisar los resultados del TAC de cráneo simple practicado al señor O.M.C. por IDIME el 6 de agosto de 2017, gastos de traslado y hospedaje y tratamiento integral.

En lo que tiene que ver con las pretensiones invocadas en la solicitud de tutela, se refirió a cada una de ellas, en el siguiente sentido:

En primer lugar, consideró que no es procedente autorizar la toma del examen TAC de cráneo simple porque éste ya fue realizado al paciente.

Respecto de la cita de control por especialidad de neurología indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del agenciado porque le ha brindado toda la atención correspondiente a las enfermedades y padecimientos que padece, tanto en la red interna como externa de esa Seccional.

Agregó que la realización de la gestión contractual del subsistema de ningún modo constituye afectación a la salud, a derechos “o generar cargas imposibles de soportar”, comoquiera que las entidades prestadoras de salud cuentan con unos términos específicos y prudenciales para la realización, programación de citas médicas y procedimientos que demandan los beneficiarios del sistema.

Precisó que la “CITA MÉDICA POR NEUROLOGÍA” que requiere el señor O.M.C. es un servicio médico que se encuentra dentro del plan de medicamentos y procedimientos contemplados para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional que debe ser realizado por la red externa que es contratada para tal fin, situación que fue informada al agenciado, en el sentido de indicarle que en la actualidad se adelanta proceso contractual PN SECSA MC 012-2017, para la prestación de servicios de 3° y 4° nivel, con posible acta de inicio para diciembre de 2017, actuación que, a su juicio, genera un compás de espera y no representa una carga excesiva para los usuarios del sistema de salud.

Señaló que la Seccional Sanidad Santander es una entidad pública que debe seguir el procedimiento contractual establecido en la ley.

En cuanto al reintegro del dinero pagado por la realización del TAC de cráneo simple, solicitó declarar esa pretensión improcedente debido a que los usuarios del sistema de salud disponen de otros mecanismos para obtener el reembolso de esos dineros, como es acudir al Comité de Reembolsos, dependencia creada por la Seccional Sanidad Santander mediante Resolución 0311 de 31 de marzo de 2008, actuación que no ha adelantado el agenciado.

Respecto del suministro de transporte y hospedaje solicitó negar la pretensión porque esa Seccional, si bien tiene contratos con empresas transportadoras con el objeto de cubrir el pago de los pasajes terrestres o cuando se determina la pertinencia médica de viaje por vía...

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