Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2018

Fecha21 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00851-01 (AC)

Actor: J.E.S.P. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de 3 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores J.E.S.P., M.S.C., A.S.C., F.S.C. y A.S.P., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 1º de diciembre de 2011 y del 30 agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial.

En consecuencia, solicitaron:

“1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha (sic) vulnerado los derechos invocados…

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad…

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 y por (sic) SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial, los audios contentivos en el proceso penal.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora informó que el 24 de enero de 2008, el Gaula capturó al señor J.E.S.P. y lo puso a disposición del Juzgado Primero Municipal de Florencia con función de control de garantías, autoridad que ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario, previa aceptación del implicado del delito de extorsión.

Señaló que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2008, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación y ordenó la libertad del señor S.P..

Adujo que dicha providencia fue revocada por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia al resolver el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación contra la misma y, por lo tanto, dispuso nuevamente la privación de la libertad del señor S.P..

Sostuvo que el 18 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia precluyó la referida investigación penal ante la evidencia de que el investigado no cometió el delito.

Resaltó que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 1º de diciembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda al encontrar que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Manifestó que tal decisión fue confirmada con fallo de 30 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que el señor S.P. en el trámite del proceso penal actuó de una forma diferente a la que le era exigible, en cuanto no abogó por sus propios intereses, pues guardó silencio respecto de hechos que resultaban favorables y aceptó el cargo imputado, pese a que la conducta fue cometida por otra persona.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en las providencias judiciales atacadas en defecto fáctico por indebida valoración de los audios correspondientes a las audiencias de (i) imputación celebrada el 25 de enero, (ii) nulidad del 3 de marzo de 2008, y (iii) preclusión del 18 de mayo de 2018 celebradas dentro del proceso penal que se inició en contra del señor J.E.S.P..

Anotó que el análisis conjunto de los aludidos elementos de convicción permitía inferir que desde el inicio de las diligencias se tenía plena convicción sobre la ausencia de responsabilidad del investigado y, en consecuencia, desestimar la culpa exclusiva de la víctima, pues lo cierto es que no cometió el delito de extorsión, lo que significa que la causa efectiva de la privación injusta de la libertad fue la actuación de la Rama Judicial.

Agregó que el régimen de privación de la libertad es objetivo porque basta con acreditar el hecho dañoso y el nexo causal con la actividad de la administración, elementos que fueron demostrados, por cuanto el señor S.P. no estaba obligado a soportar 40 días en un establecimiento carcelario por unos hechos que judicialmente se reconoció que no ocurrieron.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 23 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Caquetá, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al director ejecutivo de administración judicial, que compareció como demandado en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela de la referencia. Por último, se notificó al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las respectivas comunicaciones, únicamente intervino el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con respuesta del 10 de abril de 2018, en la que indicó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, puesto que la decisión censurada se profirió con estricto apego de las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa aplicable al asunto sub judice.

Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto el señor S.P. resultó implicado en la respectiva investigación penal por un proceder imputable a su propia culpa dado que autorizó al señor D.M.A. para que utilizara su cuenta bancaria y su línea telefónica, sin verificar la finalidad, y por ende, la licitud de las actividades que este realizaría.

En ese sentido, sostuvo que el procesado no observó el deber de vigilancia que le correspondía y en la audiencia de imputación aceptó los cargos formulados por el delito de extorsión; adujo que si bien el allanamiento a la imputación se improbó, no es menos cierto que lo manifestado por este, en concordancia con los medios probatorios obrantes en el plenario en su contra, imponía su detención privativa.

Por último, resaltó que el implicado puso al ente investigador al tanto de lo realmente ocurrido, pero con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, cuando se le comunicó al imputado que tenía una rebaja del 50% de la pena.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuró el defecto fáctico planteado por la parte actora, debido a que la autoridad judicial tutelada concluyó de manera razonada que se presentaba la causal eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, porque el señor S.P. ocultó información relevante para identificar al responsable de la extorsión y tal omisión fue determinante en la decisión de ordenar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en una institución carcelaria y la causa efectiva del hecho dañoso.

Citó in extenso apartes de la providencia de 30 agosto de 2017 que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo estudio le permitió concluir que la culpa grave y el dolo se evidencia por el hecho de que el señor S.P. no reveló situaciones que lo favorecía y aceptó los cargos formulados en la audiencia de imputación, y fue tan solo en el interrogatorio del 20 de febrero de 2008 que divulgó las actuaciones que efectuó el señor D.M.A..

En concreto, indicó que la medida de aseguramiento no fue caprichosa pues se sustentó en (i) la aceptación de cargos del procesado, (ii) la utilización de la cuenta bancaria y la línea celular de este para la actividad extorsiva, (iii) la existencia de antecedentes penales en cabeza del mismo, y (iv) el riesgo que implica para la comunidad el delito de extorsión.

6. Impugnación

La apoderada judicial de los tutelantes, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2018 en la Secretaría General de la Corporación (fols. 95 a 99), solicitó revocar la decisión de primera instancia toda vez que las autoridades judiciales censuradas no tuvieron en cuenta que en el proceso penal adelantado contra el señor S.P., en especial, en la audiencia del 3 de marzo de 2008 se declaró la nulidad de la audiencia que impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad, en la cual “se dejó al descubierto el error judicial...

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