Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346329

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00361-01

Actor : SOCI EDAD AREDA MARINE FUEL C.I. S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Sanción por incumplimiento de obligaciones cambiarias.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La empresa SOCIEDAD AREDA MARINE FUEL C.I. S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 0509 de marzo 18 de 2008 y 1359 de agosto 21 de 2007, expedidas por la División Jurídica Aduanera y la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena respectivamente, por cuanto se profirieron violando flagrantemente el régimen constitucional y legal colombiano, por ello los citados actos administrativos están viciados de nulidad.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la Sociedad AREDA MARINI UEL C.I S.A., identificada con Nit 806.002.165-1, exonerándola de hacer el pago de la sanción impuesta por la demandada y se proceda en forma inmediata al archivo del expediente sancionatorio cambiario.

TERCERA. S. se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

PETICIÓN ESPECIAL. Se ordene suspender el proceso administrativo de cobro coactivo de la Sanción Cambiaria proferida por la demandada, que se adelanta por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, contra mi representada, mientras se desarrolla y finaliza este proceso, toda vez que el pago de esta monumental e ilegal sanción tendría efectos económicos catastróficos para AREDA MARINE FUEL C.I. S.A., el cual la condenaría irremediablemente a su desaparición.”.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. La compañía panameña TRIDON INVENSMENTS LTDA, propietaria del buque “K., contrató con la empresa colombiana COTECMAR S.A. la reparación y mantenimiento de la nave.

1.2.2. COTECMAR S.A. celebró contrato con el agente marítimo de Cartagena MUNDINAVES LTDA para que este último se encargara de los trámites de legalización e ingreso de la embarcación a Colombia, en donde estaría de manera transitoria, mientras se cumplía con los arreglos pactados.

1.2.3. AREDA MARINE FUEL C.I. S.A.-en adelante AREDA-es aliado comercial de TRIDON INVENSMENTS LTDA, y en dicha operación actuó como su “agente oficioso”, encargado de la supervisión de los trabajos de reparación.

1.2.4. MUNDINAVES LTDA ingresó directamente la nave a las instalaciones de COTECMAR S.A. “… atendiendo los procesos de ingreso para reparación de naves extranjeras a territorio nacional y habida consideración de los vacíos normativos existentes…”.

1.2.5. La DIAN por medio de las resoluciones No. 955 y 1784 de 2005 decide su decomiso, arguyendo que no fue presentada ni declarada ante la autoridad aduanera y que se encontraba en una zona secundaria del territorio sin un régimen aduanero que la amparara.

1.2.6. Lo anterior dio lugar a la apertura del expediente administrativo sancionatorio No. DM 2004200450860, de la División de Control Cambiario de la entidad, “… en contra de MUNDINAVES LTDA…” y AREDA, con sustento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, “:.. por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías decomisadas…”.

1.2.7. Luego de desestimar los argumentos y pruebas de las sociedades investigadas, la DIAN profirió la Resolución No. 1359 del 21 de agosto de 2007, por medio de la cual impuso una sanción a la empresa accionante equivalente al 200% del valor de la embarcación, que avaluó en $3.393.609.000 m/cte; decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 509 del 18 de marzo de 2008.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1.3.1. El apoderado de la empresa demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Constitución Política, artículo 29.

Ley 383 de 1997, artículo 6.

Código Civil (CC) artículos 66 y 749.

Código de Procedimiento Civil (CPC), artículo 187.

Código de Comercio (CCo), artículos 1427, 1439 y ss.

Decreto 1074, artículo 1.e.

Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículos 7, 8 y 86.

Memorando 310 del 12 de mayo de 2005 del Director de Aduanas.

Concepto 071 del 29 de mayo de 2002 de la Oficina Jurídica de la DIAN.

1.3.2. En su concepto, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de ilegalidad por incurrir en lo siguiente:

AREDA no fue quien introdujo la embarcación al país, pues su labor se contrajo a representar a la compañía TRIDON INVENSMENTS LTDA, probada propietaria del buque “K.” (con arreglo a las invocadas normas del CCo), sumado a que quien condujo materialmente la nave fue MUNDINAVES LTDA, contratada, a su vez, por CARIBEAN MARINE FUEL INC., que no es la misma actora; aspectos que no valoró la DIAN (arts. 187 y 193 CPC), y que, antes, ensombreció con el deficiente manejo probatorio que dio al asunto.

No existió ningún negocio internacional (compra-venta) de aquellos que generan la obligación cambiaria, ni para AREDA ni para ninguna otra empresa. Luego, no habría divisas que canalizar, y por ende, queda sin piso la presunción cambiaria que orientó la sanción impuesta.

Solo las importaciones ordinarias están sujetas a la obligación cambiaria, y en este caso, comoquiera que la nave solo permanecería de forma temporal en Colombia, debía dársele, cuando menos, el tratamiento aduanero especial de “importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital”. Incluso permaneció en el país con el permiso de la Capitanía del puerto de Cartagena y exhibiendo la bandera de Panamá.

La DIAN no cumplió con la debida identificación de la persona que introdujo la mercancía al territorio nacional (en contravía del Memorando 310 de 2005 y el Concepto 071 de 2002), lo cual resultaba indispensable para aplicar la presunción del artículo 6 de la Ley 383 de 1997 (modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998), que quedó desvirtuada.

1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1.4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto adiado 1º de septiembre de 2008 admitió la demanda, y dispuso las notificaciones y demás trámites de rigor, de acuerdo con los artículos 150 y 207 del CCA.

1.4.2. Mediante autos de 18 de marzo de 2010 y 15 de marzo de 2012, se denegaron algunas pruebas y se decretaron otras, que incluyen requerimientos a todas las personas jurídicas mencionadas en los hechos de la demanda y la traducción por un auxiliar de la justicia de los documentos obrantes a folios 133-137 y 356 del cuaderno de pruebas 2.

1.4.3. La Sala de Descongestión del mismo colegiado, a través de auto de 24 de noviembre de 2011 avocó el conocimiento del proceso.

1.5. CONTESTACIÓN

La DIAN, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

1.5.1. El cumplimiento de unos trámites ante la Capitanía de Puerto no eximía a la empresa accionante de cumplir con las normas aduaneras y cambiarias.

1.5.2. No existe vacío normativo en torno a la forma de ingreso de mercancía al país, y advirtió que el decomiso se dio por su falta de presentación ante la autoridad aduanera, así como por la ausencia de documentos de legalización como la declaración cambiaria o los permisos respectivos, entre otros.

1.5.3. No se probó que el ingreso de la embarcación al país fuera temporal, lo cual, en todo caso, no exime del pago de tributos aduaneros -aunque sean diferidos- ni hace que desaparezca la presunción que sirvió de sustento a la sanción.

1.5.4. Lo que interesó al trámite administrativo en cuestión no fue quién era propietario de la embarcación, sino quien la introdujo al territorio patrio, existiendo, en este caso, pruebas suficientes en sede administrativa de que lo hizo AREDA MARINE FUEL C.I. S.A.

1.5.5. La responsabilidad en materia cambiaria es objetiva, por tanto, la prueba de la violación de tal régimen no requiere que la administración repare en aspectos subjetivos (culpabilidad).

1.5.6. En materia comercial no existe la figura de “agencia oficiosa”, pero, suponiendo que se trate de un “lapsus linguae” de la sociedad demandante, en su objeto social no está representar empresas nacionales o extranjeras en el ramo de la reparación de motonaves o en cualquier otro; como sí lo está la importación de mercancías.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.6.1. La parte demandanteinsistió en los motivos de hecho y de derecho plasmados en el libelo genitor del presente trámite contencioso.

1.6.2. La parte demandadarealizó un estudio de las pruebas recaudadas en lo corrido del proceso, para concluir que “… no logran crear convicción sobre los hechos que se pretendían probar…” y en cambio, en el expediente hay elementos suficientes para demostrar que la empresa accionante era responsable de la obligación cambiaria, por introducir la embarcación al país sin el lleno de los requisitos legales. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

1.6.3. El Ministerio Público no rindió concepto dentro de esta etapa procesal.

1.7. SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección de...

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