Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346629

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00766 - 01 ( 2048-13 )

Actor: R.R.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho -Dec. 01 de 1984-

Tema : Edad de retiro forzoso de docentes universitarios. Retiro adel servicio de docente de ente universitario autónomo apor cumplimiento de los requisitos establecidos para atener derecho a la pensión.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor R.R.M. contra la Universidad de Pamplona.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

R.R.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de la Resolución 232 del 2 de febrero de 2006, a través de la cual el Rector de la Universidad de Pamplona le reconoció el derecho a la pensión de jubilación y ordenó su inclusión en la nómina de jubilados de la entidad.

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 336 del 22 de febrero de 2006 y 393 del 3 de marzo del mismo año, por medio de las cuales se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 232 de 2 de febrero de 2006, y se modificó el monto de la pensión de jubilación reconocida al actor, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó de manera expresa en la pretensión cuarta de la demanda que se ordene a la Universidad de Pamplona “el pago de la INDEMNIZACION por tiempo de servicio por supresión del cargo”. Y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

1.2.1. El 2 de febrero de 2006, mediante la Resolución 232 de la misma fecha, el rector de la Universidad de Pamplona, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “tomó la decisión de desvincular” al actor.

1.2.2. Contra esta decisión el interesado interpuso recurso de reposición bajo el argumento de que, en su caso particular, se debía aplicar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 “que permite que los profesores estén hasta los 75 años en el cargo”.

1.2.3. El 2 de marzo de 2006 mediante Resolución 336, el rector de la Universidad de Pamplona resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 232 de 2006, confirmándola en su integridad.

1.2.3. Mediante la Resolución 393 de 3 de marzo de 2006 se modificó el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor R.R.M..

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Al explicar el concepto de violación la parte actora argumentó que la Universidad de Pamplona incurrió en una desviación de poder, por cuanto dispuso el retiro del servicio “por supresión del cargo”, aplicando indebidamente el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Se indicó que la entidad no tuvo en cuenta que el señor R.M., en su condición de docente universitario y con fundamento en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, manifestó su deseo de continuar vinculado al servicio hasta que cumpliera los 75 años de edad, no obstante dicho pedimento no fue tenido en cuenta y, por el contrario, se procedió a su desvinculación.

De manera expresa, con fundamento en lo anterior, indicó que (…) al generarse una desvinculación por supresión del cargo, la persona puede optar en sus pretensiones solicitar el reintegro (sic) o la indemnización por supresión del cargo, conforme a sus condiciones especiales como en el presente caso se ha manifestado la no necesidad de los funcionarios debe procederse al pago del derecho adquirido.”

En el escrito de corrección de la demanda se solicitó que se preserven los artículos 11,13 y 29 de la Constitución Política; el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 334 de 1996.

Se indicó que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del actor, “debía manifestar la causal para dar por terminado (sic) la relación legal y reglamentaria, es decir, determinar si por falta de necesidad del servicio por supresión del cargo…y por tal motivo manifestar que se niega la aplicación de la ley 344 de 1996 (…)”

Contestación de la demanda

La parte demandada se abstuvo de contestar la demanda como se observa en el informe secretarial visible a folio 78.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 18 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Destacó que con la Ley 797 de 2003, se realizaron algunas reformas a las disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, prueba de ello es el parágrafo 3º del artículo 9 el cual establece lo siguiente:

“(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones (…)”.

Señaló que en aplicación de esta norma, el Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de P. destacó que aun cuando se cumplan los requisitos pensionales y esto constituya una justa causa para el retiro, no quiere decir, que el retiro deba ocurrir de manera inmediata pues la expresión “podrá”, concede la facultad al empleador “para que elija si es o no conveniente el retiro…”.

Para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor R.R.M. cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36º de la ley 100 de 1993, esto es 15 años de servicios y más de 40 años de edad, lo que significa que la Universidad de Pamplona no podía retirarlo con fundamento en la causal prevista en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues en su criterio, “por efecto del derecho a la transición podía quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en la que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y no podía ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso…”.

Esto para concluir que el señor R.R.M. al ser beneficiario del régimen de transición cumplía con los requisitos para permanecer en el cargo, aun después de haber cumplido los 65 años de edad y, hasta por 10 años más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 344 de 1996.

Fundamento del recurso de apelación

El apoderado de la Universidad de Pamplona en su escrito señaló que la Ley 100 de 1993 establece un cambio estructural en el sistema general de pensiones, el cual está compuesto por dos regímenes excluyentes que coexisten , esto es , el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Agregó que al señor R.R.M. le fue reconocido su derecho a la pensión por haber cumplido los requisitos de ley , y por ello se procedió a e xpedir el acto administrativo que liquidó el monto de la misma y ordenó incluirlo en la nómina d e pensionados de la Universidad, en cumplimient o de lo establecido en la Ley 79 7 de 2003.

Indicó que con la expedición de los actos administrativos demandados no se desconocieron los derechos del actor, y aclara , que una relación laboral se da por terminada al momento de ser reconocida la pensión , sin que haya lug ar al pago de una indemnización, pues esta solo opera cuando el empleado ha sido despedido sin justa causa, circunstancia que aquí no ocurrió, de lo que se entiende que hubo una terminación de la relación laboral por justa causa.

La Universidad de Pamplona, dando cumplimiento al mandato del legislador, profirió el acto administrativo por el cual se reconoce el derecho a la pensión de jubilación del docente. El empleador, en este caso, la Universidad, estaba facultado para dar por terminada la relación laboral con justa causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Alegatos de conclusión

Sostuvo la parte demandante que el señor R.R.M. cumplió los 55 años el 2001 y, en el año 1995 cumplió los 20 años de servicios, por lo que adquirió el estatus para acceder al derecho a la pensión antes de que entrara en vigencia la Ley 797 del 27 de enero de 2003, motivo por el cual, la aplicación del régimen anterior incluye todas las disposiciones que rigen su situación pensional, dentro de las que cuenta la Ley 344 de 1996 que le permite permanecer vinculado al cargo hasta la edad de retiro forzoso, que para su caso se cumplía a los 75 años.

Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en este caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico por resolver

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en establecer si a la situación particular del demandante, dada su condición de docente universitario, le era aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 por haber cumplido requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR