Auto nº 11001-03-27-000-2012-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347281

Auto nº 11001-03-27-000-2012-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00054-00(19762)

Actor: ASOCIACIÓ N COLOMBIANA DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ACOLGEN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

AUTO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de 7 de octubre de 2016, mediante la cual la magistrada sustanciadora del proceso, decretó la suspensión de los efectos del artículo 1 de la Resolución No. SSPD-20111300008735 de 12 de abril de 2011, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

AUTO OBJETO DE SÚPLICA

Mediante providencia de 7 de octubre de 2016, la magistrada sustanciadora del proceso decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 1 de la Resolución No. SSPD-20111300008735 de 12 de abril de 2011, Por la cual se determinan las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, para la liquidación de la contribución especial prevista en el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Señaló que respecto a los conceptos que hacen parte de la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, la Sala en sentencia de 1 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 25000232700020120028301 (21702), inaplicó el artículo 1 de la resolución acusada, toda vez que la inclusión de los costos de producción (Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos) es contraria al artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, en tanto que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que no hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas.

RECURSO DE SÚPLICA

El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de 7 de octubre de 2016, en el cual solicitó se revoque la providencia recurrida, ya que la misma parte de un supuesto errado, esto es, que las cuentas del Grupo 75 no se pueden equiparar a los gastos de funcionamiento.

Indicó que es errado considerar que no existe una definición contable aplicable a los gastos de funcionamiento, toda vez que en el salvamento de voto de la sentencia de 10 de junio de 2016, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente No. 2015-00451 se indica que éstos …son aquellas erogaciones que realiza el estado para su posible operación y el cumplimiento de sus funciones, cuyas partidas generales, según lo expone la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en el artículo denominado `Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano son: Gastos de Personal (…) Gastos generales (…) Transferencias corrientes y de capital…

Manifestó que la providencia recurrida no hizo un análisis sobre el fin del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues efectuó una interpretación exegética al señalar que en el sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento, por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994.

Expresó que la providencia incurre en error al desestimar las cuentas del Grupo 75 - Costos de Operación como gastos de funcionamiento, en...

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