Auto nº 25001-23-36-000-2016-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347393

Auto nº 25001-23-36-000-2016-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 2 5001 -23-36-000-2016 -0 0739 -01(58 628 )

Act or: L.I.A.B.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (ley 1437 de 2011)

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - cómputo desde la ejecutoria de la sentencia a la cual se le atribuye el error judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 4 de abril 2016, el señor L.I.A.B., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del presunto error judicial contenido en el fallo del 21 de octubre de 2011 y en la sentencia complementaria del 23 de mayo de 2013, por medio de la cual se adicionó la primera decisión; ambas providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de un proceso judicial promovido por el aquí demandante.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara pagar a su favor la suma de seiscientos veintiséis millones quince mil dos pesos ($626 015.002), como indemnización por los daños ocasionados.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Se afirmó que el señor L.I.A.B. demandó la nulidad del oficio DTH, sin número, del 31 de diciembre de 2004, expedido por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos a los cuales consideró tener derecho por la desvinculación de su cargo de Cónsul General de Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado de Colombia en Ámsterdam.

Como consecuencia del proceso judicial adelantado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2008 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por las partes.

Los recursos de apelación fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante sentencia el 21 de octubre de 2011, en la cual, se modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de las cesantías reclamadas y confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

La parte actora, dentro del término legal, solicitó la adición de la sentencia, para que se determinaran con claridad los períodos respecto de los cuales se debía realizar la reliquidación de las cesantías, petición que fue resuelta por medio de la sentencia complementaria del 23 de mayo de 2013, en la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“1. ORDÉNASE al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en los valores reales devengados por el señor L.I.A.B. en el servicio diplomático exterior durante esos periodos por concepto de asignación básica y prima de navidad, sin incluir los gastos de representación, prima de costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no constituyen factores salariales conforme a los Decretos 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004”.

“2. Sobre la reliquidación de las cesantías, no habrá lugar a la aplicación del contenido de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta decisión”.

Las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 21 de octubre de 2011 y del 23 de mayo de 2013, quedaron ejecutoriadas el 11 de junio del mismo año, de conformidad con la constancia de ejecutoria que obra a folio 108 del cuaderno principal.

Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el señor L.I.A.B. interpuso demanda de tutela contra la referida providencia judicial, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.

El conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que, mediante providencia del 26 de mayo de 2014, negó el amparo invocado.

El fallo de primera instancia, emitido en la mencionada acción constitucional, fue impugnado por la parte accionante, por lo cual la Sección Quinta de esta Corporación profirió la decisión de segunda instancia, el 22 de septiembre de 2014, y declaró improcedente la demanda de tutela.

Posteriormente, el demandante solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el asunto para revisión, y a pesar de que la sentencia en cuestión fue escogida para el efecto, por medio de la sentencia T-176 de 2015 se confirmó la decisión cuestionada.

Por último, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia T-176 de 2015 y la petición fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 539 del 19 de noviembre de 2015.

2 . Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado

2.1. De manera previa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, mediante auto del 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte demandante para que aportara las pruebas que determinaran la fecha de ejecutoria de las providencias respecto de las cuales consideraba que se había cometido un error judicial y, adicionalmente, le ordenó adecuar las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar de manera individual cuáles eran las decisiones contentivas de aquel.

La parte demandante adecuó la demanda, a través de escrito presentado el 10 de mayo de 2016, en el cual consignó las pretensiones de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor L.I.A.B. por causa del error judicial cometido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo del 21 de octubre de 2011 ”.

“SEGUNDA: Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor L.I.A.B. por causa del error judicial cometido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 23 de mayo de 2013, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que adicionó el numeral 1 de la sentencia del 21 de octubre de 2011 .

“TERCERA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINCE MIL DOS PESOS ($626

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, a través de auto del 23 de mayo del 2016.

2.3. La Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, por cuanto la demanda se interpuso con posterioridad al término de dos años que establece la ley después de ejecutoriadas las decisiones objeto de la controversia; ii) ausencia de causa petendi, porque, según su criterio, en el presente caso no existe un daño cierto ni antijurídico y iii) excepción innominada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.4. La parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y consideró que i) el conteo de la caducidad debía efectuarse desde el 1 de diciembre de 2015, día en el cual se convocó a la audiencia previa de conciliación, por ser esta la última actuación que realizó la Rama Judicial, ii) la ausencia de causa petendi no podía prosperar porque existió un daño cierto, producto del error judicial que condujo a la negativa de la indemnización moratoria y iii) la excepción innominada no fue puntualizada.

3 . Decisión apelada

Agotado el trámite legal, el 24 de enero de 2017, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el M.P. se pronunció sobre las excepciones propuestas, así:

Declaró probada la excepción denominada caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual argumentó que el Despacho verificó que la parte demandante, a través del escrito de adecuación de la demanda, especificó que pretendía que se declarara el error judicial contenido en las providencias del Consejo de Estado, Sección...

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