Auto nº 25000-23-36-000-2013-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347397

Auto nº 25000-23-36-000-2013-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2013 - 00685 - 01 ( 58071 )

Actor: UNIÓN TEMPORAL UNAL 2008

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011 )

Temas: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procede solo en los eventos del 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por los demandantes en contra de la providencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. D emanda

El 28 de mayo de 2013, los señores R.E.Z.C., C.U.R.Á., así como la sociedad Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. - CONCYPA S.A., en condición de miembros de la unión temporal UNAL 2008, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de controversias contractuales en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1764 y 2934 de 2012, 2955 y 2567 del 2011, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato número 110 de 2008 y se procedió a su liquidación unilateral; además, pidieron la reparación de los perjuicios causados.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó que se decretaran y practicaran las pruebas pedidas con la demanda, las cuales fueron negadas por el a quo.

Para efectos de sustentar la procedencia de la solicitud, se adujo que las pruebas resultaban necesarias dado que el Tribunal al parecer no pudo establecer la verdad real de lo sucedido a través de las pruebas documentales y ha denegado las pretensiones manifestando que no se probaron las afirmaciones y referencias hechas por la demandante.

También se señaló que los testimonios solicitados eran claves para determinar el incumplimiento en el que incurrió la entidad contratante, al haber entregado los diseños y planos de manera tardía.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

2. Providencia recurrida

Mediante decisión del 4 de mayo de 2017, adoptada por el Magistrado que tenía a su cargo el despacho que actualmente se encuentra a cargo de la C.M.A.M. negó la solicitud probatoria presentada por los demandantes, al considerar que no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

3. Recurso

El 17 de mayo de 2017, los demandantes interpusieron recurso de súplica en contra de la anterior providencia, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la apelación, en relación con la necesidad de las pruebas; además, señalaron que frente a la decisión por medio de la cual el a quo negó la práctica de las pruebas interpusieron recurso de reposición, por manera que agotaron todos los mecanismos de defensa con los que contaban.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fech a de presentación la demanda -28 de mayo de 2013 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor:

Artículo 308. Régimen de transición y vigencia . El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2 . Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica

De conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

De este modo, la súplica es el medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, los autos dictados por el magistrado ponente en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Sala, siempre que correspondan a decisiones de naturaleza apelable.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se deniega el decreto o la práctica de una prueba, en atención a su naturaleza, es apelable, por consiguiente, si tal decisión es adoptada por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en sede de segunda instancia, como aquí aconteció, resulta procedente la súplica.

En cuanto a la naturaleza apelable del auto que niega la práctica de pruebas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que:

“En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 243, numeral 9 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo, ha de entenderse que contra la providencia que (…) denegó parte de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, procede el recurso de súplica (…)”.

El anterior criterio fue reiterado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 6 de octubre de 2015, en los siguientes términos:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.,...

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