Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347433

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00095-01 ( 43728 )

Actor: C.R.M.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE GUAPI

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Responsabilidad por omisión en el cumplimiento de fallo judicial. Conocimiento del daño.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto (fls. 156 a 170 continuación cuaderno principal 79 a 81, c. ppal. 2).

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante atribuye responsabilidad administrativa al municipio de Guapi (Cauca) por no haber dado cumplimiento oportuno a la sentencia judicial que en su favor profirió la justicia administrativa, que ordenaba su reintegro al cargo de docente y el pago de los salarios dejados de percibir. Imputa dicha omisión a la falta de coordinación “en la entrega de la educación por parte del Municipio de Guapi- Cauca al Departamento del Cauca” que impidió el cumplimiento a la sentencia judicial que ordenaba el reintegro de la accionante como docente. Además se acusa la falta de control y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional en relación con la “entrega de la educación por parte de los municipios no certificados a los respectivos departamentos de conformidad con la Ley 715 de 2001, dejando por fuera de la entrega y supervisión el cumplimiento de las sentencias que ordenaban el reintegro como docente” de C.R.M..

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 28 de febrero de 2008 (fl. 46, c. ppal.), la accionante C.R.M. en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Guapi (Cauca) (fls. 31 a 45 c. ppal.).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 31 a 33, c. ppal.):

1.1.1. La señora C.R.M. fue vinculada al municipio de Guapi (Cauca) mediante contrato de prestación de servicios el día 1º de abril de 1997, en el cargo de docente. El contrato de prestación de servicios le fue renovado en forma sucesiva en el cargo de docente municipal de Guapi hasta el día 11 de septiembre de 1997.

1.1.2. Mediante Acuerdo Municipal n.º 010 del 10 de septiembre de 1997, el Concejo Municipal de Guapi creó setenta cargos de maestros municipales en el sector rural del municipio. En aras de su cumplimiento, facultó al alcalde para realizar los traslados presupuestales que implicaran el cubrimiento de los salarios y garantías laborales de los nuevos cargos.

El acuerdo en mención dispuso que las vacantes generadas por los referidos cargos debían cubrirse preferiblemente con el personal que venía siendo contratado para el servicio docente.

1.1.3. C.R.M. fue nombrada en propiedad mediante Decreto n.º 081 del 12 de septiembre de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Guapi (Cauca) y tomó posesión en el cargo de docente de primaria en la escuela rural del municipio. C.R.M. fue inscrita mediante resolución en el escalafón docente del departamento del Cauca.

1.1.4. Mediante sentencia del 14 de julio de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró no ajustado a la ley el Acuerdo n.º 010 del 10 de septiembre de 1997 del Concejo Municipal de Guapi, por el cual se crearon cargos de docentes municipales. Con ocasión de esta providencia, a través de oficio del 4 de agosto de 1998, el alcalde del municipio de Guapi informó a la señora C.R.M. que su relación laboral con la administración municipal había terminado; en consecuencia fue desvinculada del cargo.

1.1.5. La demandante fue desvinculada del cargo de forma arbitraria, sin ningún tipo de indemnización económica. Esta circunstancia la llevó a formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio, en la que pidió la nulidad del oficio del 4 de agosto de 1998. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca.

1.1.6. En sentencia del 23 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión con sede en Cali (Valle) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 4 de agosto de 1998 y ordenó el reintegro de la demandante al cargo de docente en propiedad en el mismo lugar, o en otro de mejor ubicación para el ejercicio de la docencia, con retroactividad al día 4 de agosto de 1998. En consecuencia, condenó al municipio de Guapi a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, a su vez dispuso que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios del actor desde cuando fue desvinculada hasta la fecha de su reintegro.

1.1.7. En la fecha que se produjo el fallo (marzo de 2001), la nómina docente del municipio de Guapi estaba a cargo del referido ente territorial. En diciembre de 2001 comenzó a regir la Ley 715 de 2001, la cual dispuso que en los municipios no certificados la educación quedaba a cargo del departamento. Toda vez que el municipio de Guapi no es certificado, los costos educativos de dicho municipio quedaron a cargo del departamento del Cauca, a partir del 21 de diciembre de 2001.

1.1.8. Con la Ley 715 de 2001 la obligación del reintegro por parte del municipio de Guapi (Cauca) se subrogó al departamento del Cauca en cuanto a la obligación de cumplir lo ordenado en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca.

1.1.9. Desde la fecha en que se produjo el fallo la demandante ha gestionado su reintegro; inicialmente ante el alcalde municipal de Guapi, autoridad que dio respuesta negativa a su solicitud de reintegro aduciendo que de conformidad con la Ley 715 de 2001, la obligación de reintegro se subrogó en el departamento del Cauca. Igualmente elevó peticiones ante el gobernador del departamento del Cauca sin obtener respuesta favorable. A su vez, por vía de la acción de tutela el departamento del Cauca dio respuesta negativa a la petición de reintegro en el cargo de docente en el municipio de Guapi.

1.1.10. El 29 de junio de 2006, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 39 delegada para asuntos administrativos, que se declaró fracasada por cuanto el departamento del Cauca no aceptó reintegrar al cargo de docente a la señora C.R.M.. La razón expuesta por el departamento para tal negativa corresponde a que la sentencia sobre la cual se busca el cumplimiento ha sido proferida en contra del municipio de Guapi y en dichos procesos no se hizo parte el departamento de Cauca.

1.1.11. Mediante oficio n.º 14731 del 28 de enero de 2006, y ante la petición en la cual el municipio de Guapi solicitó aclarar la entidad que debía dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba el reintegro como docente de la señora C.R.M., el Ministerio de Educación Nacional manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 derogada por la Ley 715 de 2001, el servicio educativo se descentralizó y en cabeza de los departamentos y municipios certificados quedó la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos.

En el caso concreto refirió que el Departamento del Cauca fue certificado mediante resolución n.º 6270 de 16 de diciembre de 1996, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional no es el competente para reintegrar a la docente. Resaltó que dicha situación es de competencia exclusiva del Gobernador del Departamento del Cauca, no obstante, en la sentencia sea condenado el municipio de Guapi.

1.1.12. El 15 de noviembre de 2005, la demandante formuló petición ante la alcaldesa del municipio de Guapi, en la cual solicitó el reintegro y el pago de los salarios ordenados en la sentencia, pero la entidad territorial guardó silencio.

1.1.13. En oficio del 20 de octubre de 2006, el Departamento del Cauca a través del Secretario de Educación y Cultura negó la solicitud de reintegro y el pago de los dineros adeudados como consecuencia de la sentencia que ordenaba el restablecimiento del derecho de la demandante.

1.1.14. Ninguna de las autoridades demandadas, hasta la fecha de la presentación de la demanda ha dado cumplimiento a la orden de reintegro al cargo de docente de la señora R.M.. En consecuencia, es clara la falla del servicio en que incurrieron las entidades, la falta de coordinación administrativa entre ellas y la omisión en el cumplimiento de un fallo judicial debidamente ejecutoriado, lo que ha generado a la demandante perjuicios materiales y morales cuya reparación pretende.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante deprecó las siguientes pretensiones (fl. 31 a 33, c. ppal):

PRIMERA: LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- DEPARTAMENTO DEL CAUCA-MUNICIPIO DE GUAPI- CAUCA, son responsables civil y administrativamente, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a C.R.M., como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.º 154 de fecha marzo 23 de 2001 del Tribunal Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR