Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347465

Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001 -23-33-000-2018-00123- 01 (AC)

Actor : FRANCO NEL FOLLECO

Demandado : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor F.N.F. contra la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.N.F. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias del 10 de octubre de 2017 y 2 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 52001 33 33 003 2017 00283 00 y 52001 33 33 003 2018 00009 00, respectivamente, promovidos por el accionante contra el Municipio de “El Rosario” (Nariño), con el fin de que se cumpliera la obligación de hacer contenida en la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la lectura del escrito de tutela, se observa que el actor no señala expresamente cuál es el defecto alegado, lo que constituye una carga de procedibilidad, de conformidad con lo dicho reiteradamente por la Corte Constitucional. Sin embargo, como quiera que la acción se encuentra en etapa de impugnación, y de conformidad con lo pedido, la Sala deduce que el actor acusa las providencias de defecto sustantivo, pues omiten aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 110, 304, 433 numeral 2 y 443 del Código General del Proceso.

Señala que dentro del proceso ejecutivo 2017-00283 se allegó la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2014 expedida por el municipio de El Rosario, con la que se pretendía probar que dicha entidad territorial cumplió con la obligación de hacer contenida en la sentencia de 25 de mayo de 2012; sin embargo, dicho documento no fue objeto de traslado ni de reconocimiento por parte suya, desconociendo lo establecido en los artículos 110 y 433 del C.G.P.

Asimismo, considera que la decisión de 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 2018-00009, por medio de la cual se declara la existencia de cosa juzgada y se abstiene de librar mandamiento ejecutivo, desconoce lo establecido en los artículos 304 y 443 del Código General del Proceso, que indican que la sentencia que declare probada una excepción de carácter temporal no constituye cosa juzgada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El día 9 de marzo de 2018 la Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de acción de tutela presentada por el señor F.N.F..

El día 13 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto presentó informe mediante el cual se opone a las pretensiones de la parte actora, al considerar que las providencias cuestionadas se profirieron en cumplimiento de los preceptos legales y los criterios jurisprudenciales que a su juicio eran aplicables.

Respecto de la providencia proferida en audiencia el día 10 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título” dentro del proceso 2016-00283, señaló que la parte accionante no interpuso recurso de apelación, quedando en firme lo allí decidido, siendo improcedente por lo tanto la presente acción constitucional, en la medida en que, a pesar de contar con todas las garantías procesales, no controvirtió la decisión en la debida oportunidad.

Frente al auto de 2 de febrero de 2018, por medio del cual se declaró la existencia de cosa juzgada y se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso 2018-00009, precisó que dicha decisión fue recurrida y que actualmente está pendiente de resolverse el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Nariño.

Asimismo, allegó copia del expediente 52001-33-33-003-2016-00283-00 y copia del oficio No. 0206 de 6 de marzo de 2018, mediante el cual se remitió en apelación al Tribunal Administrativo de Nariño el proceso ejecutivo número 52001-33-33-003-2018-00009-00.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño negó por improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se vislumbra afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, a su juicio, se brindaron todas las garantías procesales para que el actor controvirtiera la decisión adoptada por el juzgado accionado en audiencia del 10 de octubre de 2017 consistente en declarar probada la excepción de “falta de exigibilidad del título”; sin embargo, el actor no cuestionó dicha decisión, por lo que quedo en firme al haber sido notificada por estrados.

Agrega que uno de los argumentos de la autoridad judicial accionada para abstenerse de seguir adelante con la ejecución y declarar la excepción en comento, es que el municipio ya había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto que libró mandamiento en el proceso 2016-00283, expidiendo y allegando al plenario la Resolución 752 de 2017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación del actor, incluyendo el retroactivo pensional, de ahí que el documento aportado por el actor no contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Señala que respecto a la configuración de cosa juzgada a que se hace referencia en el proceso No. 2018-0009, se abstiene de emitir pronunciamiento, como quiera que se ha formulado un recurso de alzada, el cual se encuentra en trámite a instancias de ese mismo Tribunal.

Por último, señala que la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, debido a que el asunto aún se encuentra en trámite y por ende no se conoce la decisión definitiva en segunda instancia.

IMPUGNACIÓN

A juicio del actor, con la acción constitucional no se pretende cuestionar la decisión adoptada por el juez en la audiencia del 10 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo 2016-0283, sino que lo que se controvierte es la actuación de la autoridad accionada de no citar a las partes dentro del mencionado proceso para llevar a cabo el reconocimiento de la Resolución No. 752 del 14 de septiembre de 2017 expedida por el municipio de El Rosario, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 433 del C.G.P. , así como que tampoco se haya efectuado el traslado de la citada resolución para efectos de conocerla y objetarla, en observancia de lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P.

Por último, señala que el fallo del 10 de octubre de 2017 no es una providencia que necesariamente deba ser apelada, pues se trata de una sentencia que no hace tránsito a cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 304 numeral 3 y el artículo 443 numeral 5 del C.G.P.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR