Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347473

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 01428 - 01 (43221)

Actor: G.J.E.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de marzo de 2005, el señor G.J.E.T. fue detenido por los delitos de homicidio en grado de tentativa y de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, motivo por el cual, el 11 de marzo del mismo año, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín “Bellavista”. El 30 de junio de 2005, la Fiscalía Catorce Seccional perteneciente a la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida de Medellín profirió resolución de acusación en su contra, y el 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín lo declaró penalmente responsable como coautor de los delitos referidos y por consiguiente, le impuso la pena de 88 meses de prisión. Debido a lo anterior, el señor E.T. impugnó la sentencia señalada, recurso de apelación con base en el cual el 11 de julio de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión y absolvió al procesado de toda responsabilidad penal, habida cuenta de que no se tenían los suficientes elementos probatorios para colegir que aquél había sido quien cometió los crímenes reseñados.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 12 de julio de 2007, los señores G.J.E.T., A.L.T., J.C.E.T. y M.C.E.T., ésta última en nombre propio y representación de su hijo menor de edad F.E.T., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y C., con el fin de que se les declarara extracontractual, patrimonialmente y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor G.J.E.T. y, por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la misma. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL INPEC) o quien haga sus veces al momento de la notificación, por la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, con motivo de la captura y retención ilegal al señor G.J.E.T. desde el día 08 de marzo del año 2005 hasta el día 11 de julio del año 2006, fecha en la que recuperó su libertad, que se encontraba retenido en la Cárcel Nacional Bellavista de Bello (Antioquia), hecho que produjo un daño antijurídico a cada uno de los acá demandantes como se probará en el proceso.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL INPEC), a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero que deberán ser actualizadas al momento de la sentencia según la actualización del valor monetario.

PERJUICIOS PATRIMONIALES

DAÑO EMERGENTE

Gastos efectuados por la madre y los hermanos del señor G.J.E.T., la señora A.L.T.V. y los hermanos J.C., M.E.T. y su hijo menor F.E.T. al tener que sufragar los gastos a que dio lugar desde el día 08 de marzo del año 2005 hasta el día 11 de julio del año 2006, daño causado al señor ESTRADA. Este perjuicio está estimado en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) (…).

LUCRO CESANTE

-Padecido por la madre, los hermanos y el sobrino del señor G.J.E.T., la señora A.L.T.V. y los hermanos J.C., M.E.T. y su hijo menor F.E.T. al dejar de percibir los frutos que ese dinero referido en el lucro cesante le hubiese producido y se detalla de la siguiente manera: ingreso mensual por ese concepto seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) más las correspondientes proporciones mensuales de los beneficios o prestaciones que la ley contempla (…). Estas prestaciones legales, que conlleva a un mayor ingreso para el asalariado, deben tenerse en cuenta en el momento de calcular la productividad para efectos de la indemnización. Lucro cesante consolidado o debido que es el que se debe entre el momento del daño y el momento del fallo y lucro cesante futuro el que corresponde al período que transcurre entre el momento del fallo y la terminación de la obligación que se reclama y que debe tenerse en cuenta al dictar la correspondiente sentencia. Para un total aproximado de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) o lo que el perito determine.

-Solicito señor juez se condene a los demandados a pagar a los demandantes A.L.T.V., J.C., M.C.Y.F.T.E. (sic), la suma que represente el interés legal anual más el incremento del IPC, mes a mes, sobre la cantidad de dinero desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta el día en que se cumpla el pago total de la obligación.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

PERJUICIOS MORALES

1. A favor del señor G.J.E.T. causados por la grave afectación que se le produjo en primer lugar, en su entorno laboral por la pérdida de su trabajo, quedando privado de la posibilidad de ejercer, disfrutar y gozar de las actividades que normalmente desarrollaba como empleado de la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS del municipio de Envigado (Antioquia) el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000) correspondientes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, para él como afectado.

2. En favor de A.L.T.V. en calidad de madre del señor G.J.E.T., el equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($32.500.000) correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

3. En favor del señor J.C.E.T. en calidad de hermano del señor G.J.E.T., el equivalente a DIECISÉIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($16.250.000) correspondientes a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. En favor de la señora M.C.E.T., en calidad de hermana del señor G.J.E.T., el equivalente a DIECISÉIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($16.250.000) correspondientes a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. A favor de la señora M.C.E.T., en representación de hijo menor F.T.E., en calidad de sobrino del señor G.J.E.T., el equivalente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($9.750.000) correspondientes a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERO: O. a LA NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN Y EL INPEC), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), e imputar a intereses todo pago que se haga.

CUARTA: Condena en costas a los demandados. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) (f. 2-7, c. 1).

Como fundamento de las anteriores peticiones, los actores señalaron que el 8 de marzo de 2005, el señor G.J.E.T. fue detenido por personal del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, en las instalaciones de la biblioteca J.F. de Restrepo, ubicada en la ciudad de Envigado, lugar en el que trabajaba como asistente, en consideración a que se le individualizó como el autor del intento de homicidio de E.D.T.R., de tal forma que se le procesó por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

Asimismo, indicaron que el 30 de junio de 2005, con ocasión de las conductas punibles aducidas, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del señor E.T., y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Por su parte, señalaron que el 16 de diciembre del año 2005, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín le profirió sentencia penal condenatoria por los crímenes referidos, de modo que le impuso una pena de 88 meses de prisión y la interdicción de ejercer funciones públicas durante ese mismo lapso.

Sin perjuicio de lo reseñado, advirtieron que el 11 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión penal aseverada, y absolvió al señor G.J.E.T. de toda responsabilidad penal, momento en el que éste recuperó su libertad.

Con observancia de lo reseñado, adujeron que se los entes demandados debían repararles los perjuicios invocados en su demanda, en consideración a que (i) todos tuvieron que soportar los gastos derivados del proceso penal del privado de la libertad; (ii) éste perdió su trabajo y por consiguiente, no pudo seguir aportándole a los demás...

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