Auto nº 15001-23-31-000-2011-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347637

Auto nº 15001-23-31-000-2011-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 15001-23-31-000-2011-00161-01 ( 3301-15 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Demandado: JOSÉ ALIRIO GARCÍA CASTELLANOS

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01

de 1984

Tema : L. pensión gracia. Solicita reintegro de

dineros. Confirma fallo de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE-, por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega-Magdalena”, en la cual se le reconoció una pensión gracia al demandante, cuando no cumplía con los requisitos para tener derecho a esta prestación.

A título de restablecimiento del derechola parte actora solicitó que se ordene al señor J.A.G.C. a reintegrar a la demandante todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia a partir del 30 de marzo de 2001, debidamente indexados hasta el momento que se produzca el pago.

Pidió que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se afirmó en la demanda que el señor J.A.G.C. laboró como docente con vinculación en el orden nacional, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1975 hasta el 18 de abril de 2001, en el Establecimiento Educativo Nacional de Bachillerato del Municipio de Nobsa, Boyacá.

Mediante la Resolución 11131 del 21 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- le negó al demandado el reconocimiento pensional y a través de las Resoluciones 30109 del 22 de octubre de 2002 y 0915 del 10 de febrero de 2004, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión del 21 de mayo de 2002, al tener que no probó que laboró por 20 años como docente oficial del orden territorial o nacionalizado.

Frente a la negación del derecho impetrado el señor J.A.G.C. interpuso una acción de tutela, y con fallo del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, M., tuteló los derechos al debido proceso e igualdad y ordenó a CAJANAL EICE a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia.

Por tanto, la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE- profirió la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela, reconociéndole y ordenando el pago de la pensión gracia al señor J.A.G.C., por cuantía de $1.265.269,13 a partir del 30 de marzo de 2001.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 128.

Ley 114 de 1913.

Ley 116 de 1928.

Ley 37 de 1933.

Ley 91 de 1989.

Señaló la UGPP que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y al pago de la pensión gracia, debido a que si bien laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y no por el departamento.

La Ley 114 de 1913 establecía que el interesado en su reconocimiento no debe recibir ni haber percibido “pensión o recompensa de carácter nacional”. De ahí, que el deseo del legislador era otorgar la pensión gracia solo a los docentes del orden territorial o nacionalizado, y en este mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia No. S-699 del 29 de agosto de 1997, M.N.P.P..

Resaltó que el literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tenían derecho a la pensión gracia, siempre y cuando pertenecieran a los órdenes departamental, municipal o nacionalizado.

2. Medida cautelar

En escrito separado de la demanda, el apoderado solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, dictada por CAJANAL- EICE.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia al demandado, atendiendo que el docente tenía vinculación de carácter nacional.

3. Contestación de la demanda

El apoderado del demandado contestó la demanda aduciendo, que el docente se vinculó en la escuela primaria del Departamento de Boyacá, prestando los servicios por cerca de 5 años en ese nivel, y al cumplir los 20 años de servicio consideró que tenía derecho a la pensión gracia.

Para obtener este reconocimiento no acudió aportar documentos falsos, ni alteró información respecto del tiempo y de las condiciones del servicio, ni utilizó medios ilegales. Es decir, que no actuó de forma dolosa, por lo que no afectó la moralidad pública.

Indicó el apoderado del docente que éste no ha recibido por parte de CAJANAL-EICE pago alguno por el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se opone al reintegro de dinero.

Aclaró que nunca tuvo cuenta en el Banco Agrario de Colombia, entidad donde el Consorcio FOPEP pagaba las pensiones gracias, pero al no cobrar el docente oportunamente los valores consignados, el banco devolvió el dinero al consorcio.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, proferida por CAJANAL- EICE y negó las demás pretensiones.

El Tribunal fundamentó la decisión indicando que el señor J.A.G.C. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por falta de los requisitos legales, ya que si bien cumplía con los 50 años de edad, el tipo de vinculación como docente fue del orden nacional y no de tipo territorial o nacionalizado, según lo exige la ley.

Respecto del reintegro de los dineros pagados por concepto de la pensión gracia, manifestó el Tribunal que de los documentos aportados se concluye, que al señor J.A.G.C. no obstante habérsele reconocido la referida prestación, la misma nunca le fue cancelada, pues el mes que se incluyó en nómina se dio orden de suspender el pago, por lo que no hay lugar a que aquél reintegre dineros a la entidad demandante.

5. El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Afirmó, que si bien en la sentencia se anuló el acto administrativo demandado, el Tribunal negó la pretensión de ordenar a la parte demandada a devolver los dineros recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala establecerá si procede a modificar ésta, en el sentido de condenar al señor J.A.G.C. a reintegrar los valores recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y 2.2 Del caso concreto.

2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.

La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance:

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser...

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