Sentencia nº 730001-23-33-000-2014-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730347949

Sentencia nº 730001-23-33-000-2014-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 730001-23-33-000-2014-00660-01 ( 1735-16 )

Actor: D.J.M.C.

Demandado: Hospital Santa Rosa de Lima ESE y otro

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 060 -2018

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de T., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora D.J.M.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E y al Municipio de S., T..

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 5 de julio de 2014, mediante la cual se solicitó el pago total de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión del vínculo laboral que sostuvo la demandante con la ESE demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos. De igual forma, declarar que la demandada debe cancelar el correspondiente salario del mes de mayo de 2012.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de la porción de las cesantías a un fondo, con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y entre enero y mayo de 2012, por valor de $1.192.303, así como los intereses de las cesantías y la sanción moratoria, tal y como lo dispone el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4. Ordenar la compensación de los aportes a salud y pensión dejados de efectuar. Condenar al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

5. Las sumas reconocidas deberán indexarse teniendo en cuenta el IPC desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones.

6. Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas.

7. Ordenar el reconocimiento sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo, intereses comerciales y moratorios, conforme al inciso 2 del artículo 192 del CPACA y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 228 a 233 y cd que obra a folio 243A , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE S.-TOLIMA.

[…]

Por consiguiente, la Empresa Social del Estado HOSPITAL SANTA ROSA DE LIMA E.S.E. es una persona jurídica, dotada por lo mismo de capacidad esencial y personería jurídica como sujeto de derecho y obligaciones, así como capacidad de ejercicio, que obra por conducto de sus representantes en órbita de sus objetivos, tanto judicial como extrajudicialmente; igualmente, cuenta con patrimonio propio, originado de la destinación precisa y permanente de parte de los recursos oficiales; en suma, hace parte del Estado y es órgano de la administración en lo atinente al servicio público respectivo.

Así mismo, cabe señalar que como quiera que dentro del sub judice se pretende la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho con relación al acto ficto o presunto negativo respecto de la petición de fecha 05 de julio de 2013 presentada ante el HOSPITAL SANTA ROSA DE LIMA E.S.E., a través del cual se negó el reconocimiento y pago de unos salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de la señora D.J.M.C., con ocasión de su vinculación con dicha entidad hospitalaria, como Médico del Servicio Social Obligatorio, nombrada mediante Resolución Nº 098 del 19 de diciembre de 2011 expedida por el Gerente (sic) de dicha institución (fol. 144 a 145 del expediente), cualquier debate con relación a dicha vinculación legal y reglamentaria laboral con la entidad hospitalaria accionada, será de su resorte y no del municipio de S., pues no existe relación material dentro del presente asunto que vincule al MUNICIPIO DE S. (sic) directamente con las pretensiones de la demanda. Por tanto la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad, por lo cual se excluirá del presente asunto al MUNICIPIO DE S..

Excepción previa de oficio.

En este estado de la diligencia el Despacho, atendido lo establecido en el numeral 6º del artículo 1802 del C.P.A.C.A., considera pertinente estudiar de oficio la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda, por las siguientes razones:

Mediante solicitud de fecha 22 de mayo de 2012 radicada en el HOSPITAL SANTA ROSA DE LIMA E.S.E. el día 23 de mayo de 2012 (fol. 15 a 17 del expediente), la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Salario correspondiente al mes de mayo de 2012, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías horas adicionales nocturnas, festivos y fines de semana adicionales adeudados, y los valores correspondientes a pensión y seguridad social.

Con razón a lo anterior, y luego de haberse fallado una acción de tutela por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (fol. 18 a 23), el HOSPITAL SANTA ROSA DE LIMA E.S.E. expidió el Oficio HSRL-G-003/2013 de fecha 13 de febrero de 2013, dando respuesta a la anterior petición, y pronunciándose expresamente con relación a algunos de los conceptos solicitados, así como al factor Prima de Servicios que no había sido peticionado (fol. 24 a 26).

Luego de lo anterior, con ocasión de un incidente de desacato, el HOSPITAL SANTA ROSA DE LIMA E.S.E, a través delOficio HSRL-G-/2013 de fecha 19 de abril de 2013, se manifestó expresamente con relación a todos los factores que habían sido peticionados inicialmente por el entonces apoderado de la hoy demandante (fol. 27 a 29).

Posteriormente, mediante petición radicada en el HOSPITAL SANTA ROSA DE LIMA E.S.E. el día 05 de julio de 2013, la demandante señora D.J.M. CAMPOS solicita el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas técnicas, primas de navidad, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, pago por trabajo nocturno, horas extra diurnas y nocturnas y demás derechos laborales surgidos del vínculo laboral.

Así las cosas, se evidencia claramente que la entidad accionada el HOSPITAL SANTA ROSA DE LIMA E.S.E. ya se había pronunciado expresamente sobre los conceptos reclamados nuevamente por la demandante a través de la petición del 05 de julio de 2013, salvo lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y por mora en el pago de salarios y prestaciones, pretensiones que si bien no fueron invocadas expresamente como tales en la petición de fecha 22 de mayo de 2012 sí se señalaron en el acápite de fundamento legal; sin embargo se resalta, no habían sido peticionadas como pretensión y por tanto, solo vinieron a solicitarse con la nueva petición de fecha 05 de julio de 2013 al igual que la prima técnica, y por ende solo para la negativa de estos conceptos será estudiada la legalidad del acto ficto o presunto negativo demandado a través del presente medio de control.

[…]

Por lo anterior debe señalarse, que si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso, o por lo menos no existe prueba de ello. De modo que al presentar un nuevo derecho de petición solicitando nuevamente la liquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, sin que pueda ordenarse medida de saneamiento alguno por cuanto frente a los actos administrativos Oficio HSRL-G-003/2013 del fecha 13 de febrero de 2013 y Oficio HSRL-G-/2013 de...

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