Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348209

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00106 -01 (44685)

Actor: E DUARDO ANTONIO AVENDAÑO CASTRO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - la legitimación material se puede acreditar con documentos diferentes al registro civil de nacimiento / ERROR JUDICIAL - presupuestos para alegarlo según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 - providencia de la que se predica el error es dejada sin efectos por fallo de tutela.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 9 de agosto de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores E.A.A.C. (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas L.D.A.N. y E.A.C., É.I.N.B., A.A.A.C., E.C. de A., A.E.A.C., M.E.A.C., P.E.A.C., F.S.A.C. y Piedad del S.A.C. presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO . Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, ente autónomo descentralizado del orden nacional, representado por su director, de quien desconozco sus anotaciones o quién haga sus veces al momento de la admisión y notificación de la presente demanda, condenar a la Nación o Estado Colombiano a pagarle a cada uno de los poderdantes y a quién éstos representan, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales, si en estos momentos equivale a $216'000.000, según el salario estipulado por el Estado que corresponde a $433.000, esto en daños morales y daños psicológicos equivalentes a cada uno en la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales, que equivalen a $180'000.000 para cada uno de los afectados. Como lucro cesante lo que se pruebe por intermedio de mis poderdantes y el daño emergente lo estimo en $30'000.000, correspondientes al desplazamiento hacia la ciudad de Cartagena, gastos del proceso y el pago del profesional del derecho que me atendió en esos momentos.

“Esto se debió al comportamiento de los Jueces de Familia de Cartagena que conocieron sobre los hechos antes enunciados, como se explica detalladamente en los hechos de la demanda, por desconocer de manera OLÍMPICA, TARDÍA Y DESPROPORCIONADA, todos los argumentos de la defensa que llevó a cabo el suscrito de manera oportuna y eficaz, sin que tales esfuerzos y alegatos fundados de manera objetiva y subjetiva, hubiesen hecho eco oportuno, como era de esperarse - todo lo contrario la Rama Judicial del poder público - actuó en este caso perezosa y negligentemente…” .

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Como son dos los errores judiciales que la parte actora le atribuyó a la Rama Judicial, la Sala se referirá de manera separada a los hechos que originaron uno y otro error, así:

1 .1. 1. - Hechos relacionados con el Juzgado Primero de Familia de Cartagena

En la demanda se indicó que el señor E.A.A.C. tuvo una hija con la señora F.S.H. y que, para sufragar los gastos de la menor, la señora S.H. promovió un proceso de alimentos contra el señor A.C..

Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que, mediante auto del 19 de febrero de 1996, admitió la demanda y, como medida cautelar, decretó el embargo del 25% del salario y las prestaciones sociales percibidas por el señor E.A.A.C., quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional.

El 9 de abril de 1996, con ocasión de una conciliación celebrada entre las partes, se ordenó levantar la medida de embargo que recaía sobre los ingresos del señor E.A.A.C..

Luego de varios años, en atención a la solicitud presentada por la señora F.S.H. (demandante dentro del proceso de alimentos), mediante auto del 31 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena ordenó la "reactivación" de la medida de embargo que pesaba sobre el 25% del salario y las prestaciones sociales del mencionado señor.

Finalmente, por providencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda de alimentos, porque estableció que el señor A.C. estaba cumpliendo con sus obligaciones alimentarias y, como consecuencia, levantó la medida cautelar impuesta sobre los ingresos que percibía.

1.1. 2.- Hechos relacionados con el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena

En el año 2004, la señora F.S.H. inició otro proceso de alimentos contra el señor E.A.A.C..

Ese proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que, por auto del 16 de marzo de 2004, decretó el embargo del 25% del sueldo, de las prestaciones sociales y de la totalidad del subsidio familiar y escolar que percibía el señor A.C..

Por providencia del 16 de junio de 2004, ese despacho judicial reguló la cuota alimentaria fijada al señor A.C. y la tasó en el 12.58% de lo devengado por el mencionado señor.

Una vez adelantadas las etapas del proceso de alimentos, por sentencia del 21 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena declaró probada la excepción de “cumplimiento de la obligación”, pero mantuvo la cuota alimentaria correspondiente al 12.58% del sueldo y las prestaciones sociales percibidas por el señor A.C. como miembro de la Policía Nacional.

Posteriormente, el señor A.C. presentó demanda de tutela, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Por proveído del 29 de noviembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo solicitado.

Dicha decisión fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que, por fallo del 14 de febrero de 2005, dejó sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2004, tuteló el derecho al debido proceso del señor A.C. y ordenó dictar una nueva decisión, al considerar que la providencia cuestionada “… constituye la vía de hecho que se denuncia, pues como bien lo indica el impugnante, por un lado se le absuelve y por otro se le impone de manera caprichosa una cuota alimentaria con la que debe contribuir para el sostenimiento de su hija menor M.A., sin motivar tal decisión, desconociéndose así el deber que al respecto impone la ley”.

En cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, declaró probada la excepción denominada “cumplimiento de la obligación” y, como consecuencia, decretó el desembargo del sueldo y demás prestaciones sociales que recibía el señor A.C. como miembro de la Policía Nacional.

Por otra parte, el señor A.C., fundamentado en los hechos expuestos, formuló denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal.

1.2. - Fundamentos jurídicos de la demanda

La parte actora indicó en la demanda (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“… ocurre que pese a existir SENTENCIA EJECUTORIADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante sendas quejas y denuncias que se acompañan a esta demanda, no valieron nada por cuanto la señora F.S.H., apenas perdió el enervante caso en el Juzgad o Tercero de Familia persistió de manera inocua y voluntariosa a `REACTIVAR' un proceso suspendido y que sin formula de juicio, interrupción, imprevisto, modificando alguna o variante legal ante el Juzgado Primero de Familia, antes Primero Promiscuo de Familia, mediante demanda admitida el día 19 de Febrero de 1996 y que había sido detenida mediante conciliación satisfactoria entre las partes y que por la forma marrullera, asolapada y displicente de la señora F.S.H., tuvo éxito por auto de 31 de enero de 2005…

“(…) a pesar de que la Corte al definir definitivamente la instancia, acotó lo siguiente: `3. Sin embargo del examen de la sentencia se puso fin al litigio en cuestión (folios 109 a 111, c. copias)…'; se observa que dicho proveído constituye la vía de hecho que se denuncia , pues como bien lo indica el impugnante, por un lado se le absuelve y por el otro se le impone de manera capri chosa una cuota alimentaria con la que debe contribuir, para el sostenimiento de su menor hija M.A.S., sin motiv ar tal decisión…

“(…) existió el clásico error jurisdiccional no solo por cuanto la Juez Tercera de Familia desacató aun supuestamente acatar la decisión de su superior (Corte Suprema de Justicia), al proferir la correspondiente sentencia dentro del término de ley exigido por la Corte, sino que para ello, resolvió cosa distinta al mantener a mi poderdante de todas maneras atado a esta litis .

Aunque los fundamentos de la demanda no son claros, como se advirtió, la Sala interpreta que son dos las imputaciones hechas contra la Rama Judicial:

La primera consistiría en el error judicial en el que supuestamente habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena al dictar la providencia del 21 de octubre de 2004, porque, pese a que declaró probada la excepción de “cumplimiento de la obligación”, le ordenó al señor E.A.A.C. que suministrara una cuota alimentaria correspondiente al 12,58% del...

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