Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348261

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00321-01(43003)

Actor: EDSSON OMAR FERNÁNDEZ CERTUCHE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito político - Subversión - Ley 600 de 2000

Sentencia

Sentencia modifica

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.O.F.C. fue sindicado del delito de rebelión. La Fiscalía 006.003 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, precluyó la investigación con fundamento en que el hecho no existió.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores E.O.F.C. y Estela Rivera Pillimue, en nombre propio y en representación de sus menores hijos O.E.F.R. y H.D.F.R. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 24 de marzo de 2006.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por E.O.F.C.. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”).

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que E.O.F.C. fue sindicado del delito de rebelión y privado de la libertad en una investigación penal que culminó con resolución de preclusión. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, la SIJIN remitió a la Coordinadora Seccional de Fiscalías de Popayán el oficio No. 672/SIJIN-DECAU del 16 de diciembre de 2003, contentivo de un informe de inteligencia en el que señaló a un grupo de personas como miembros de grupos subversivos, entre ellos E.O.F.C., señalado como miliciano de las FARC. La entidad solicitó un plan operativo y la expedición de órdenes de captura contra los sujetos relacionados en el documento y explicó que la información suministrada se podía corroborar con el testimonio de dos reinsertados de las FARC y un integrante de la red de cooperantes de la Policía Nacional.

La Coordinación de la Unidad de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán inició la investigación previa y ordenó la práctica de varios testimonios el 16 de diciembre de 2003, y el 22 de diciembre siguiente decretó la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a E.O.F.C., contra quien libró orden de captura.

Al día siguiente, la policía allanó y registró la residencia del señor F.C., quien no se encontraba allí, pero al enterarse de lo acontecido acudió a la Estación de Policía de Silvia (Cauca), donde fue aprehendido.

El sindicado rindió indagatoria el 26 de diciembre de 2003 y declaró ser inocente del cargo endilgado. La Fiscalía lo mantuvo privado de la libertad.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Delitos contra la Seguridad Pública y otros (sic) definió la situación jurídica del actor el 8 de enero de 2004 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La Fiscalía precluyó la investigación en relación con E.O.F.C. el 24 de junio de 2004. El ente acusador expuso en la resolución que las pruebas no se analizaron adecuadamente.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la parte actora y manifestó que su actuación obedeció al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, que ese organismo no cometió irregularidad alguna al elaborar los informes de inteligencia que originaron la investigación penal; y que la vinculación y privación de la libertad del actor era imputable a la Fiscalía General de la Nación.

Igualmente, la Nación - Fiscalía General de la Nación se contrapuso a las pretensiones esgrimidas por la parte actora y expuso que la privación de la libertad era procedente porque el ente instructor contó con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000 (CPP) y el delito investigado contemplaba una pena mínima mayor a cuatro años. Por ende, se cumplieron los presupuestos para imponer la medida cautelar al accionante.

Resaltó que la Fiscalía está facultada constitucional y legalmente para asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal y la certeza respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible se exige para proferir sentencia condenatoria, pero no para imponer medida de aseguramiento.

Acotó que la responsabilidad de la entidad no emergía cada vez que una investigación culminaba con preclusión, pues de ser así las investigaciones penales culminarían siempre con un fallo condenatorio.

A su juicio, la privación de la libertad de F.C. estuvo determinada por el hecho de un tercero, ya que la investigación y la medida de aseguramiento se fundamentaron en las declaraciones de unas personas que en su momento se consideraron desmovilizados y que sindicaron al actor como autor del delito de rebelión.

Finalmente, aseveró que no se presumía el carácter injusto de la privación de la libertad porque la naturaleza de la decisión que restringió este derecho imponía indagar si se presentó un error judicial.

El Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que la Policía Nacional no debía responder por el daño alegado por la parte actora, puesto que fue ocasionado por decisiones emanadas de la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó que la Fiscalía precluyó la investigación al accionante en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero dicho evento no estaba contemplado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, entonces, el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo.

Concluyó que la medida de aseguramiento devino en injusta al fundamentarse en una deficiente valoración probatoria por parte del ente instructor.

En lo relativo a los perjuicios, instó a que se tuvieran en cuenta que para el actor “no es del todo nuevo el hecho de estar recluido en una cárcel, lejos de su familia” porque había sido condenado anteriormente por los delitos de homicidio y hurto calificado.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca emitió fallo de primera instancia en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Destacó que la Fiscalía de conocimiento dictó medida de aseguramiento a E.O.F.C. con fundamento en los testimonios de tres testigos que no suministraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que relataron; que no tomó en consideración, hasta el momento en que profirió resolución de preclusión, que los informes de inteligencia no constituían prueba, y que, en síntesis, no existió elemento de convicción alguno que avalara lo vertido por los declarantes que lo sindicaron, pues sus relatos no eran creíbles. Por consiguiente, consideró que la privación de la libertad padecida por el accionante fue injusta.

A continuación, determinó que el daño era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento y luego precluyó la investigación, sin que la Policía Nacional incidiera en su actuación. Por ende, decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta última.

Fue así como condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para el señor F.C. y veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge y cada uno de sus hijos, con base en que la privación de la libertad del señor F.C. se prolongó durante seis meses y dos días, “lapso en el cual se presume lo embargaron sentimientos de congoja y angustia”.

En relación con los perjuicios materiales, indicó que no se probó el monto pedido por daño emergente para Estela Rivera Pillimue. En contraste, adujo que el actor sí demostró que era agricultor, es decir, económicamente productivo antes de ser privado de la libertad, por ende, ordenó el pago de $8.204.432,21 a título de lucro cesante.

Finalmente, no encontró acreditados los supuestos de la pretensión de reparación del daño a la vida de relación, porque los testimonios allegados para tal fin no precisaron una alteración anormal y negativa de las condiciones de vida de los demandantes.

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que el a quo no analizó el acervo probatorio y que la conclusión plasmada en el fallo era errada. Arguyó que esta jurisdicción no puede comportarse como una instancia adicional a la penal y, por tanto, protestó que hubiera decidido el fondo del asunto con fundamento en las actuaciones del proceso penal.

Planteó que en el esquema procesal penal vigente para la época de los hechos la exigencia probatoria era gradual, que exigía certeza sobre la responsabilidad del actor al momento de proferir sentencia, pero no al emitir medida de aseguramiento. Aseguró que la privación de la libertad del señor F.C. obedeció a “razones jurídicamente atendibles en su momento determinado, es decir, a una...

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