Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348501

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00012-01(3578-15)

Actor: M.B. DE MOR O N

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.B. de M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folios 185 y CD visible a folio 192 se indicó respecto de las excepciones propuestas, lo siguiente:

«[…] No se emitirá pronunciamiento alguno sobre las excepciones previas por cuanto las incoadas por la parte demandante (sic) en la contestación de la demanda son consideradas de mérito y deben resolverse en la sentencia, aunado a lo anterior el Despacho no advierte la configuración de excepción previa alguna que deba decretarse de oficio […]»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 184 a 186 y CD a folio 192, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] se pretende la nulidad de la Resolución UGM 032016 de 9 de febrero de 2012 por medio de la cual se niega el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente a la accionante, igualmente se pretende la nulidad de la Resolución UGM 046403 de 16 de mayo de 2012, la cual confirma la resolución anterior, ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsión social - CAJANAL EICE en liquidación.

A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 1.º de abril de 1994, con sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cancelar las mesadas ordinarias y extraordinarias con sus respectivos intereses, así como el pago de los intereses moratorios, condenar a Cajanal en ultra y extra petita, al pago de la suma de $ 294.156.256, y por último el pago de las costas y agencias en derecho […]»

Fundamentos fácticos.

«[…] 1.- De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor J.A.M.M. (q.e.p.d.), nació el 13 de junio de 1954, falleció el 13 de enero de 1992 y estuvo casado con la señora M.B. de M..

2.- La demandante indicó que el causante cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación desde el 29 de noviembre de 1978, por un tiempo de 12 años hasta la primera semana de 1992, sin embargo, señaló que no realizó cotización en el mes de marzo de 1980, los meses de noviembre y diciembre de 1981, más doce días del mes de enero de 1992, equivalentes a 14.571 semanas por cambio de empleador.

3.- Señaló que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cual fue negado a través de los actos administrativos demandados […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si la señora M.B. de M., a quien se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del señor J.A.M.M., mediante Resolución UGM 032016 del 9 de febrero de 2012 y resolución UGM 046403 DEL 16 DE MAYO DE 2012, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconozca y pague y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 1.º de abril de 1994 e intereses moratorios de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, aún habiendo entrado en vigencia ésta, con posterioridad a la fecha del deceso del cónyuge de la accionante, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, con la consecuente orden de pago. […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que el señor J.A.M.M. falleció el 13 de enero de 1992 y el régimen jurídico aplicable era el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 12 de 1975 por encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante y, que exigían como requisitos para el reconocimiento pensional 50 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicios.

Indicó que conforme al material probatorio, se colige que el señor J.A.M.M. (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento tenía 38 años de edad y 12 años, 9 meses y 20 días de servicios al Estado en diferentes entidades. Por tanto, indicó que la demandante en calidad de cónyuge supérstite no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 12 de 1975.

Igualmente, consideró que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no hay lugar a aplicar de forma retrospectiva y por favorabilidad la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última fue promulgada el 1.º de abril de 1994, con posterioridad a la muerte del señor J.A.M.B. (q.e.p.d.) y una decisión en tal sentido contraría el principio de irretroactividad de la ley.

Finalmente, condenó en costas a la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que en casos excepcionales es posible la aplicación retrospectiva de la ley, con el fin de efectivizar derechos mínimos respecto del acceso a la seguridad social, toda vez que una interpretación diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados, lo cual, a u juicio materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho.

Indicó que con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se le vulneran los derechos fundamentales de la seguridad social y los principios de favorabilidad y retrospectividad contenidos en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es viable aplicar al caso concreto los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y, reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la demandante por ser la normativa más beneficiosa que solo requiere demostrar cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: Solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual, acogió los planteamientos del a quo.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, como se observa a folio 289.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta:

Problema jurídico:

¿La señora M.B. de M. en calidad de cónyuge supérstite del señor J.A.M.M. (q.e.p.d.) fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la citada ley por aplicación retrospectiva de la misma?

La Subsección adoptará la siguiente tesis: Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de...

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