Auto nº 73001-23-33-005-2017-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730348601

Auto nº 73001-23-33-005-2017-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-005-2017-00095-01(59344)

Actor: N.Z.A.

Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante - N.Z.A. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la señora N.Z.A. promovió, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por Acciones Empresa de Servicios Públicos “Enertolima” con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante con la imposición en sus predios, de una servidumbre de energía eléctrica (infraestructura y líneas eléctricas de alta tensión) desde el año 1967.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad. Señaló que :

“(…) pese a que en el presente caso se pretende indemnización por una conducta omisiva de la administración (servidumbre de hecho impuesta de manera ininterrumpida), dicha situación no concluye en una inexistencia de los términos de caducidad para interponer el presente medio de control…

(…) esta corporación vislumbra que la ocupación permanente del bien inmueble derivada de la servidumbre de hecho alegada como fuente de los daños reclamados, ocurrió desde el año 1967, esto es, cuando construyó la infraestructura y las líneas eléctricas para la transmisión y distribución de fluido eléctrico.

Es decir que desde esa época se concretó el daño alegado por la demandante, teniendo también conocimiento del mismo, cuando precisa que la entidad demandada ejerció las siguientes actividades en los predios de su propiedad: (…)

Ahora bien, no debe perderse de vista que la aquí demandante adquirió los predios distinguidos con las matriculas inmobiliarias No. 350-63943 y 350-18987, mediante escritura pública Nro. 4848 del 23 de diciembre de 1988, quiere ello decir que para el momento de la adquisición del mismo a título de compraventa, conocía de la servidumbre de hecho que hoy expone como generadora de los daños reclamados

(...) se tiene entonces que para calcular el término de caducidad debe partirse desde el momento mismo en que se construyó la infraestructura para la conducción de energía eléctrica, esto es, desde el año 1967, o en su defecto, desde el momento mismo en que la demandante adquirió a título de compraventa los predios en mención, lo cual ocurrió tal y como se vislumbra en los respectivos certificados de tradición el 23 de diciembre de 1988.

A partir de lo anterior, advierte esta Corporación que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como quiera que entre el momento de la ocupación permanente (1967), así como el conocimiento de la demandante frente al hecho de la ocupación (23 de diciembre de 1998) (sic) y la presentación de la demanda (16 de febrero de 2017), transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA.”

El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazo solicitando su revocatoria. Adujo el recurrente que el fenómeno jurídico de la caducidad no operó porque el término debía computarse a partir del momento en que presentaron las cuatro (4) demandas en la oficina judicial de reparto, esto es, el 30 de enero de 2015.

Precisó que la señora N.Z. tuvo conocimiento del daño antijurídico cuando ENERTOLIMA retiró la demanda del Juzgado Primero Civil del Circuito, demanda mediante la cual la entidad pretendía la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica en uno de los predios de propiedad del hermano de demandante, puesto que es cuando evidencia que no va a recibir indemnización.

El Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente el recurso de reposición impetrado por la apoderada de la parte demandante y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, dado que se trata del rechazo de la demanda que se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la misma normativa, la segunda instancia de los Tribunales Administrativos es el Consejo de Estado en sus respectivas S..

Naturaleza de la Caducidad

La caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

A su vez, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece:

Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…).

Y el mismo estatuto, en relación con la oportunidad para acceder a la administración de justicia, establece:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Subraya la Sala.

De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos (2) años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento.

Análisis del despacho

En el presente caso, el a quo consideró que la demanda de reparación directa en contra de la Compañía Energética del Tolima Sociedad por Acciones Empresa de Servicios Públicos “ENERTOLIMA” debía rechazarse por haber operado la caducidad, toda vez que transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA desde la ocupación permanente derivada de la servidumbre de hecho alegada (1967) hasta el momento de la presentación de la demanda (16 de febrero de 2017).

Esta Corporación ha sostenido que las servidumbres de hecho deben ser consideradas como una ocupación permanente del inmueble, que se configura al limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que además tienen vocación de permanencia en el tiempo. Al respecto precisó:

“Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además...

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